Prorrogase Hasta El 10 De Julio Inclusive, El Término Legal Para Inscribirse En Las Facultades E Institutos De Segunda Enseñanza Del País

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Acuerdos Presidenciales - PRORROGASE HASTA EL 10 DE JULIO INCLUSIVE, EL TÉRMINO LEGAL PARA INSCRIBIRSE EN LAS FACULTADES E INSTITUTOS DE SEGUNDA ENSEÑANZA DEL PAÍS No. 154, Aprobado el 25 de Junio de 1941 Publicado en La Gaceta No. 141 del 3 de Julio de 1941 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Considerando: Que hay muchos estudiantes que por haber hecho sus exámenes generales de Bachillerato después de la época legal de matrículas, no han podido inscribirse en las escuelas facultativas, y, Considerando: Que otros estudiantes, aún habiendo examinado en la época legal, no han podido realizar su inscripción en las respectivas facultades, debido a que los requisitos posteriores de obtención, registro y firma de sus títulos, les ha tomado el tiempo reglamentario de matrícula, estando imposibilitados actualmente para hacerlo y, Considerando: Que hay estudiantes de enseñanza profesional y secundaria, llegados del extranjero, que a causa de la legalización de sus documentos, trámite de equivalencias de estudio y final resolución del Ministerio, no han podido satisfacer en la época reglamentaria sus respectivas matrículas en las Universidades e Institutos del país. ACUERDA: 1º.- Prorrogase hasta el 10 del próximo mes de Julio inclusive, el término legal para inscribirse en las Facultades e Institutos de Segunda Enseñanza del país. 2º.- Las matrículas verificadas dentro de este tiempo que se prorroga, causarán los honorarios arancelarios sin aumento al que se cobra en tiempo legal ordinario. 3º.- Del tiempo comprendido entre el 11 de Julio próximo inclusive hasta fin del mismo mes, las escuelas facultativas y los Institutos de segunda enseñanza del país, solamente podrán hacer inscripciones de matrícula, con autorización expresa del Ministerio de Instrucción Pública previa comprobación suficiente y justa de las razones que asistan al solicitante, quien deberá en este caso pedir autorización a esta Superioridad, acompañando los documentos en que basa su dicho. 4º.- Las matrículas verificadas de conformidad con el artículo anterior causarán doble honorario arancelario del que se cobra regularmente. 5º.- Pasada esta última fecha, por ningún motivo se autorizará por este Ministerio matrícula alguna, salvo en el caso en que el estudiante convenga en no examinar ninguna de las clases del curso en que se inscribe en la época legal de examen, sirviéndole únicamente su estudio como preparación al curso completo posterior. 6º.- Esta tercera matrícula, causará triple honorario arancelario del que se cobra regularmente. 7º.- Esta ley principiará a regir desde su publicación en La Gaceta. Comuníquese.- Casa Presidencial. - Managua, D. N., 25 de Junio de 1941.  SOMOZA. El Subsecretario de Instrucción Pública y Educación Física, Aníbal Ibarra y Rojas. -