Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Acuerdos Presidenciales
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PRORROGASE HASTA EL 10 DE JULIO
INCLUSIVE, EL TÉRMINO LEGAL PARA INSCRIBIRSE
EN LAS FACULTADES E INSTITUTOS DE SEGUNDA ENSEÑANZA DEL
PAÍS
No. 154, Aprobado el 25 de Junio de 1941
Publicado en La Gaceta No. 141 del 3 de Julio de 1941
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Considerando:
Que hay muchos estudiantes que por haber hecho sus exámenes
generales de Bachillerato después de la época legal de matrículas,
no han podido inscribirse en las escuelas facultativas, y,
Considerando:
Que otros estudiantes, aún habiendo examinado en la época legal, no
han podido realizar su inscripción en las respectivas facultades,
debido a que los requisitos posteriores de obtención, registro y
firma de sus títulos, les ha tomado el tiempo reglamentario de
matrícula, estando imposibilitados actualmente para hacerlo y,
Considerando:
Que hay estudiantes de enseñanza profesional y secundaria, llegados
del extranjero, que a causa de la legalización de sus documentos,
trámite de equivalencias de estudio y final resolución del
Ministerio, no han podido satisfacer en la época reglamentaria sus
respectivas matrículas en las Universidades e Institutos del país.
ACUERDA:
1º.- Prorrogase hasta el 10 del próximo mes de Julio
inclusive, el término legal para inscribirse en las Facultades e
Institutos de Segunda Enseñanza del país.
2º.- Las matrículas verificadas dentro de este tiempo que se
prorroga, causarán los honorarios arancelarios sin aumento al que
se cobra en tiempo legal ordinario.
3º.- Del tiempo comprendido entre el 11 de Julio próximo
inclusive hasta fin del mismo mes, las escuelas facultativas y los
Institutos de segunda enseñanza del país, solamente podrán hacer
inscripciones de matrícula, con autorización expresa del Ministerio
de Instrucción Pública previa comprobación suficiente y justa de
las razones que asistan al solicitante, quien deberá en este caso
pedir autorización a esta Superioridad, acompañando los documentos
en que basa su dicho.
4º.- Las matrículas verificadas de conformidad con el
artículo anterior causarán doble honorario arancelario del que se
cobra regularmente.
5º.- Pasada esta última fecha, por ningún motivo se
autorizará por este Ministerio matrícula alguna, salvo en el caso
en que el estudiante convenga en no examinar ninguna de las clases
del curso en que se inscribe en la época legal de examen,
sirviéndole únicamente su estudio como preparación al curso
completo posterior.
6º.- Esta tercera matrícula, causará triple honorario
arancelario del que se cobra regularmente.
7º.- Esta ley principiará a regir desde su publicación en La
Gaceta.
Comuníquese.- Casa Presidencial. - Managua, D. N., 25 de Junio de
1941. SOMOZA. El Subsecretario de Instrucción Pública y
Educación Física, Aníbal Ibarra y Rojas.
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