Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(PROHÍBASE LA
INTRODUCCIÓN AL PAÍS DE SACOS USADOS DE YUTE)
No. 25 Aprobado el 7 de
Abril de 1949.
Publicado en La Gaceta No. 93 del 2 de Mayo de 1949.
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que la «Broca del Café» (Stephanderes Hampil Ferr), que se
introdujo desde el África al Brasil, por el año de 1913, se ha
propagado de manera alarmante en ese país desafiando todos los
métodos de profilaxia y control;
CONSIDERANDO:
Que se deben tomar medidas urgentes e inmediatas para evitar su
propagación en Nicaragua, ya que ese insecto se ha posesionado de
todas las regiones cafetaleras del Brasil y amenaza concluir sus
industrias;
CONSIDERANDO;
Que esa plaga es tan grave para las países afectados, debido a la
cual, la producción del Brasil que durante los años de 1930 a 1940
fue de 22, 500,000 de café exportable como promedio anual, ha
bajado a un promedio aproximado de 18, 800,000 para los años
comprendidos entre 1940-1949, y todos los pronósticos para el
futuro son de una disminución cada día mayor, estimándose ya que la
próxima cosecha con dificultades llegará a 10,000, 000 sacos en
dicho país;
CONSIDERANDO;
Que la importación de sacos usados es un vehículo por donde pudiera
llegarse a infiltrar en Nicaragua el devastador flagelo de la
Broca, lo que ocasionaría incalculable prejuicio al gremio de
caficultores y a las instituciones del Estado;
CONSIDERANDO;
Que es amenaza de cierre sobre las plantaciones cafetaleras de
América e inminente peligro;
CONSIDERANDO;
Que es deber del Estado velar por el engrandecimiento y la riqueza
del país; una de cuyas fuentes principales es la industria del
café, dictando las medidas adecuadas que estén a su alcance, cuando
estos factores se encuentren en peligro de ser arrasados;
POR TANTO;
Y en conformidad con lo dispuesto en el inc. 10 del Art. 178 Cn y
el inc.1º. del Art. 12 del Reglamento del Poder Ejecutivo,
ACUERDA:
Artículo 1º. Prohibir la introducción al país de sacos
usados de yute, henequén o cualquier otra fibra, que hayan sido
ocupados en empaque de café.
Artículo 2º. - Esta ley empezará a regir desde su
publicación por bando en las cabeceras departamentales, y será
publicada, además en el Diario Oficial « La Gaceta«
Dado en Casa Presidencial, Managua D.N. a los siete días del mes de
abril de mil novecientos cuarenta y nueve. V. M. ROMÁN
REYES. Presidente de la República.- Isaac Montealegre,
Secretario de Estado en el Despacho de Agricultura y Trabajo.
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