Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(PROHÍBASE A LOS ALTOS PARLANTES
O MAGNA VOCES ESTACIONAR FRENTE A SUS ESTABLECIMIENTOS O CASAS DE
HABITACIÓN)
ACUERDO PRESIDENCIAL NO.142 Aprobado el 26 de Junio de
1948
Publicado en La Gaceta No.139 del 28 de Junio de 1948
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
Considerando:
Que es un deber de la autoridad atender al justo clamor del público
que en muchas ocasiones le ha llegado en forma de queja, por las
molestias que en sus propios hogares les ocasionan alto-parlantes
que recorren las calles de la ciudad que al pasar por ellas les
ponen los nervios en tensión con el grito electro abrumador de sus
aparatos;
Considerando:
Que este asunto ha merecido ya la atención de otros países
civilizados que han estudiado detenidamente las consecuencias que
producen hasta los silbatos corrientes de los automóviles puede
considerarse el efecto de la batahola que provocan con su
estridencia los alto- parlantes, que según opiniones autorizadas,
provocan el desgaste de la energía individual, y de acuerdo con la
opinión de distinguidos facultativos norteamericanos hasta
perjudican el oído:
Considerando:
Que se ha comprobado que los ruidos excesivos y constantes provocan
fatiga e irritabilidad y hasta intervienen perjudicando la
capacidad de pensar y de trabajar:
Considerando:
Que es evidente el esfuerzo que se ha hecho otros países para
suprimir en lo posible esos ruidos que perjudican y molestan la
salud y el bienestar de los habitantes de la ciudad:
Acuerda:
Artículo 1.- Queda terminantemente prohibido el uso que
algunas personas o empresas acostumbran para su negocio particular
o como propaganda para negocios ajenos estacionar alto-parlantes o
magna-voces frente a sus establecimientos o casas de habitación.
Artículo 2.- Queda asimismo prohibido a los alta-voces
ambulantes estacionar funcionando, ni por un momento, en ninguna
parte del radio de la población.
Estos aparatos solamente podrán funcionar en las calles de la
ciudad, dos veces al día, dos veces al día, así: de las 7 a las 9
de la mañana, y de las 4 a las 6 de la tarde.
Artículo 3.- En casos especiales en que por cualquier
fiesta u otro motivo se tenga necesidad de usar esos aparatos fijos
circulantes en otra hora de las permitidas en el artículo que
antecede, tendrá que recabarse permiso de la autoridad de policía,
incumbiendo estas funciones a los Jefes Políticos en su respectivo
departamento.
Artículo 4.- Los infractores de las disposiciones del
presente acuerdo incurrirán en una multa de C$10.00 a C$ 50.00, por
cada infracción, que les será aplicada gubernativamente como falta
de policía, sancionándola con el máximum en los casos de
reincidencia. Tales multas serán a beneficio de la respectiva Junta
Local de Beneficencia.
Artículo 5.- El presente acuerdo empezará a regir desde
su publicación en la Gaceta.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 26 de
Junio de 1948.- ROMAN. El Ministro de Policía, Benjamín
Vidaurre.
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