Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Acuerdos Presidenciales
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PLAN DE ESTUDIOS PARA LAS
ESCUELAS DE COMERCIO Y MECANOGRAFÍA
No. 8, Aprobada el 27 de Marzo de 1940
Publicado en La Gaceta No 69 y 70 del 1º, y 2º, de Abril de
1940
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario reformar el Plan de Estudios de las Escuelas
de Comercio del País, sobre las bases que reclaman el adelanto y
las necesidades crecientes de este ramo de la actividad
humana,
ACUERDA:
Aprobar el Plan de Estudios para las Escuelas de Comercio y
Mecanografía formulado por la Secretaría de Instrucción Pública y
F. F., y las disposiciones que lo acompañan:
Art. 1.- Los centros de Estudios comerciales tienen por
objeto preparar a las personas que hayan de dedicarse al ejercicio
del comercio o de profesiones que se relacionen con él.
Art. 2.- Los estudios de ciencias comerciales se harán en
los establecimientos oficiales que se creen en los privados
autorizados por el Ministerio de Instrucción Pública.
Art. 3.- Para establecer una escuela privada de comercio y
de mecanografía y gozar del derecho de extender títulos y
certificados de estudios comerciales con validez oficial, es
preciso obtener la autorización correspondiente, mediante los
requisitos siguientes:
a)- Presentar a la Secretaría de Instrucción Pública solicitud
escrita en la cual se expondrá con qué elementos materiales se
cuenta, condiciones de salubridad del local y capacidad del
personal docente y administrativo.
b)- La Secretaría de Instrucción Pública oirá el dictamen del
Inspector Técnico Departamental o en su defecto de la persona
nombrada con ese objeto, quien previo examen del local, mobiliario,
máquinas y demás enseres, emitirá el informe correspondiente.
c)-En vista de la solicitud y del informe a que se refiere el
inciso b), y de la apreciación que haga el Ministro sobre la
competencia y moralidad del personal propuesto acordará o denegará
la autorización solicitada.
Art. 4.- Todos los Centros particulares autorizados quedan
obligados al fiel cumplimiento de la presente ley y de las que en
lo sucesivo se dicten en el ramo de educación y que tengan relación
con los estudios comerciales. Asimismo quedan obligados a rendir
los informes que la superioridad pida y aceptar la supervigilancia
que la Secretaría de Instrucción Pública establezca.
Art. 5.- En las escuelas de comercio se podrán hacer los
estudios necesarios para obtener título de Contador Mercantil y
Contador Público y Auditor, y los diplomas de Taquimecanógrafo
comercial y Taquimecanógrafo Parlamentario.
Art. 6.- El Plan de estudio para Contador Mercantil se
desarrollará en cuatro años así:
MATRICULAS Y EXAMENES
Art. 10.- Para obtener matricula en el primer año de
estudiós comerciales o Taquimecanografía se requiere:
a)- Tener por lo menos trece años de edad; y b) haber terminado los
estudios primarios, lo que se aprobará con el certificado del 6º.
Grado.
Art. 11.- Los exámenes en las escuelas de comercio y
taquimecanografía se efectuarán en el tiempo hábil para ese objeto
y que rige para todos los centros de enseñanza de la
República.
Art. 12.- Los exámenes serán practicados por un tribunal
compuesto de tres personas idóneas en la materia de que se trata.
Una de ellas actuará como Presidente, otra como Secretario y como
Vocal la tercera.
Art. 13.- El cargo de Vocal será servido por el profesor de
la materia del establecimiento en que el examen se practica, y uno
por lo menos, de los examinadores, será extraño al personal docente
de la escuela.
Art. 14.- De un mes a quince días antes de los exámenes, el
Director enviará a la Secretaría de I. P, el programa de exámenes,
con especificación de las fechas en que se practicarán, materias y
miembros propietarios y suplentes de los tribunales examinadores,
Bastará el acuse de recibo de la superioridad para considerar
aprobada la denominación de examinadores. La Secretaría de I. P,
modificará las ternas examinadoras cuando así lo crea
conveniente.
Art. 15.- Ninguna persona fuera de los examinadores
propietarios, o en su defecto los suplentes, podrá formar parte del
tribunal examinador si no es con la anuencia expresada del Ministro
del ramo, a solicitud del Director, y por falta absoluta de los
examinadores propietarios y suplentes.
Art. 16.- Los exámenes serán prácticos o escritos, según las
materias, pero en los casos dudosos el Presidente del Tribunal
Examinador puede disponer que se hagan preguntas orales al
examinado antes de decidir la calificación.
Art. 17.- Las calificaciones serán numéricas en la escala de
1 a 100. Para tener aprobación en un examen es preciso merecer u
predio de 75 puntos. Para obtener el promedio el examinador el
Secretario anotará los tres votos, sumará y dividirá por tres. Se
hace excepción de los de mecanografía, exámenes que serán
calificados de acuerdo con el Art. 32 y atendiendo estrictamente a
la Tabla Mundial de Calificaciones anexa a esta ley. En
consecuencia, cada examen de mecanografía comprenderá los
ejercicios de citado, copia, tabulación y velocidad como la indica
de Tabla prescrita.
Art. 18.- La calificación mínima necesaria para aprobar un
curso, corresponde en mecanografía a los resultados
siguientes:
EXAMEN DE
MECANOGRAFÍA
Contador Mercantil, Primer curso 4º palabras por minutos;
Taquimecanografía Comercial y Parlamentario, 1er. C. 4º.Palabras
por minuto;
Id., Id., 2º. Curso 5º. Palabra por minuto.
EXAMEN DE
TAQUIGRAFÍA
Contador Mercantil y Taquimecanógrafo Comercia, primer curso 5º
Palabras por minuto;
Taquimecanógrafo Comercial, segundo curso 9º palabras por
minuto;
Taquimecanógrafo Parlamentario, segundo curso 120 palabras por
minuto.
Art. 19.- No será admitido a examen de Lengua Española el
alumno que no presente por lo menos veinticinco trabajos de
redacción 25 ejercicios de dictado y 20 ejercicios de análisis
(analógico, lógico, ideológico, vicios de lenguaje),
Art. 20.- Para calificar a un alumno los examinadores
atenderán tanto al conocimiento del asunto como a la aptitud
revelada por aquel, de modo que no sea la mayoría la única función
mental apreciada. Las aplicaciones prácticas y ejercicios
realizados deben ser tomados en cuenta para los efectos de la
calificación.
Art. 21.- Para obtener al título de Contador Mercantil,
después de cursar y aprobar todas las asignaturas correspondientes,
será preciso someterse a dos exámenes generales: uno privado que
dura una hora como mínimo y recaerá principalmente sobre las
materias de carácter profesional y otro de tesis.
Art. 22.- Los exámenes generales para Contador Público,
serán uno privado y otro de tesis, como queda indicado en el
artículo anterior, pero la tesis será impresa. De dicha tesis serán
presentados a la Dirección del plantel, con la debida anticipación,
cuatro ejemplares que serán distribuidos a los examinadores a fin
de que la estudien, aprueben o rechacen, lo que contará en acta
dictamen suscrito por los tres miembros examinadores. Sin perjuicio
del estudio de la tesis que libremente harán los examinadores, el
Director los convocará para que se pongan de acuerdo sobre la
aprobación o improbación de la tesis, y levanten y suscriban el
acta o dictamen. En esta ocasión deben ser citados los sustentantes
a fin de aclarar conceptos y satisfacer cualquier interrogación del
tribunal que permita a éste formar criterio sobre el valor de la
tesis. En el primer caso, el Director dispondrá la fecha y hora de
la investidura profesional, a la que se dará la solemnidad que
merece. En el segundo caso, el alumno queda obligado a rehacer la
tesis atendiendo las observaciones de los examinadores y proceder
luego, como queda prescrito.
Art. 23.- El Director del Establecimiento está obligado a
cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente ley.
Art. 24.- La Secretaría de I. P, se hará representar en los
exámenes por un delegado que supervigilará y en caso necesario
exigirá el cumplimiento de las disposiciones de esta ley. El
representante del Gobierno informará a las Secretaría de I. P,
sobre los exámenes presentados, haciendo las observaciones que
juzgue necesarias.
Art. 25.- Junto con el título o diploma, el Director enviará
a la Secretaría de I. P, una certificación de las calificaciones
obtenidas por el recipiendario en todos los exámenes de la carrera,
del acta del examen general privado y de calificación de la tesis.
Sin estos requisitos ningún diploma será registrado.
Art. 26.- Los títulos de Contadores o Auditores, serán
firmados por el Presidente de la República, el Ministro de I. P, y
el Director de la Escuela Nacional de Comercio. Si no la hubiere
firmará el Director del establecimiento particular en donde hizo
sus exámenes generales. Los diplomas de Taquimecanografía los
extenderá el Ministro de I. P., quien los autorizará con su firma,
refrendados por el Oficial Mayor.
Art. 27.- Todos los títulos o diplomas que extiendan las
escuelas de comercio, serán impresos en la Imprenta Nacional, donde
los obtendrán los interesados mediante la presentación de un recibo
de cinco córdobas enterados en la Administración Departamental de
Rentas.
Art. 28.- Los examinadores pagarán los siguientes derechos,
que harán efectivos en la Secretaría del Plantel:
Los examinadores recibirán 25 centavos cada uno por cada examen de
asignatura, y un córdoba por cada examen general privado o de
tesis.
Art. 29.- Los títulos tendrán las dimensiones siguientes: 45
cm. De largo por 35 de ancho, y el texto dirá:
El Presidente de la República de Nicaragua,
Art. 30.- Los diplomas de Taquimecanógrafo medirán 35 cm.,
de largo por 30 de ancho y el texto será así:
Art. 31.- Son nulos los exámenes de materias de un curso si
el sustentante tiene materias retrasadas. En consecuencia, debe
someterse a examen en éstas para adquirir derecho a examen en las
del año inmediato superior.
Art. 32.- La siguiente tabla mundial de calificaciones
regirá para los distintos ejercicios de mecanografía, exceptuando
redacción, que será calificada a juicio del tribunal:
Al calificarse el ejercicio de velocidad, no debe tomarse más de un
error en cada palabra, equivalente a la deducción de 5.
Art. 33.- La calificación definitiva en el examen de
mecanografía será el promedio de los puntos obtenidos en los
ejercicios de dictados, copia, tabulación y velocidad.
Art. 34.- Los Contadores Mercantiles tendrán opción a los
siguientes destinos o empleos, obedeciendo al principio de ascenso
por antigüedad y méritos:
a)- Tenedores de Libros de casa comerciales de la República,
nacionales o extranjeras, cuando la ley las obligue a llevar los
libros por un contador titulado;
b)- Auxiliares de los tenedores de libros de las empresas
nacionales de carácter comercial; si la ley hace obligatorio tener
empleados titulados;
c)- Jefes de Depósitos de Aguardiente y Tabaco;
d)- Tenedores de Libros de las diferentes salas de los Bancos
nacionales o extranjeros, auxiliares de los Auditores Públicos y
Contadores de Aduanas.
e)- Colaborador del Ministerio de Hacienda
f)- Encargado de la Contabilidad Consular.
g)- Oficial Mayor del Ministerio de Hacienda;
h)- Jefe del Registro y Legalización de Comprobantes;
i) Miembro de la Sección de Contabilidad de Hacienda;
j)- Jefe de la Sección de Especies Fiscales (Papel Sellado, Timbres
etc.)
k)- Cualquier empleo en el Tribunal de Cuentas, excepto el de
Presidente.
l)- Cualquier empleo en Tesorería General, excepto el de
Director;
m)- Cualquier empleo en la Dirección de Rentas, excepto el de
Director;
n)- Administrador de Rentas;
ñ)- Cualquier empleo en el Negociado del Impuesto Directo, excepto
el de Jefe;
o)- Cualquier empleo de la Fiscalía General de Hacienda, menos
Fiscal General;
p)- Miembro de la Contaduría de los bancos, ferrocarriles y aduanas
del país.
Art. 35.- Los Contadores Públicos podrán optar a los
siguientes cargos
b)- Especialmente, Asesor Técnico del Ministerio de Hacienda.
c)- Fiscal General de Hacienda;
d)- Presidente del Tribunal de Cuentas.
e)- Auditor General del Ferrocarril.
f)- Jefe de la Sección del mismo.
g)- Auditor General del Banco Nacional de Nicaragua;
h)- Gerente del mismo;
i)- Miembro de la Directiva del Banco Nacional y del
Ferrocarril.
j) Gerente del Banco Hipotecario y de la Caja de Crédito Popular
(Monte de Piedad);
k)- Tesorero General de la República;
l)- Jefe del Impuesto Directo;
m)- Director General de Rentas;
n)- Jefe de Aduanas.
Ñ)- Interventor de Bienes Nacionales.
Art. 36.- Quedan canceladas todas las autorizaciones
concedidas hasta la fecha de la presente ley para extender títulos
y certificaciones de estudios comerciales, debiendo los interesados
llenar los requisitos del Art. 3.
Art. 37.- Mientras no existan individuos titulados conforme
a la presente ley, los diferentes puestos públicos a que se hizo
referencia anteriormente podrán ser desempeñados por personas
empíricas o de reconocida capacidad, siendo entendido que en lo
sucesivo los diplomados tendrán preferencia sobre los
últimos.
Art. 38.- Los Profesores de las escuelas de comercio y
taquimecanografía tienen derecho al goce de sueldo durante las
vacaciones.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 27 de Marzo de
1940.- SOMOZA.- El Ministro de Instrucción Pública y
Educación Física.- H. A. CASTELLÓN.
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