Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Acuerdos Presidenciales
-
OTORGASE A LA EMPRESA NACIONAL
DE LUZ Y FUERZA, CONCESIÓN EN EL RAMO DE LA INDUSTRIA
ELÉCTRICA
No. 31-C; Aprobado el 30 de Julio de 1957
Publicado en La Gaceta No. 199 de 02 de Septiembre de 1957
No. 31-C
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Vista la solicitud presentada por la Empresa Nacional de Luz y
Fuerza, y habiéndose llenado los trámites a que alude la Ley sobre
la Industria Eléctrica de 1 de Abril de 1957,
ACUERDA:
Otorgar a favor de la Empresa Nacional de Luz y Fuerza, Entidad
Autónoma del Estado, organizada y existente de acuerdo con Ley de 8
de Septiembre de 1954, la siguiente Concesión en el ramo de la
Industria Eléctrica, de conformidad con las cláusulas que se
expresan:
I. La Concesión, se otorga a la Empresa Nacional de Luz y
Fuerza organizada en la forma dicha.
II. El objeto de esta Concesión es el desarrollo de
actividades de la Industria Eléctrica por parte de la Empresa
Nacional de Luz y Fuerza, que en adelante se llamará para mayor
brevedad, El Concesionario, comprendiendo la generación,
trasmisión, transformación, distribución y venta de energía
eléctrica en la siguiente forma:
1) Generación de energía dentro del territorio de la
República, considerándose como sectores iniciales las áreas de las
ciudades de Managua, Nandaime y Rivas, sin perjuicio de poder
otorgarse a terceros, concesiones de la misma índole;
2) Transmisión, transformación y venta de energía en bloque,
esto es, al por mayor, dentro del territorio nacional, sin
perjuicio de poder otorgarse a terceros, concesiones de la misma
índole, considerándose como sectores iniciales para tales
servicios, las áreas municipales de Corinto, Chinandega, El Viejo,
Chichigalpa, León, La Paz Centro, Nagarote, Masaya, Nindirí,
Masatepe, Granada, Jinotepe, Diriamba, San Marcos, y los municipios
que se enumeran en el inc. 3) de esta misma Cláusula.
3) Distribución y venta de energía en los Municipios de
Managua (Distrito Nacional), Nandaime y Rivas, considerándose como
sector inicial de explotación, las zonas urbanizadas de dichos
Municipios y los lugares suburbanos donde existen actualmente
líneas de distribución del Concesionario.
4) Venta de energía eléctrica al detalle, mediante la
utilización de las líneas del Concesionario situadas en zonas
rurales no comprendidas en zonas de explotación inicial de otras
concesiones de servicio público de electricidad, otorgadas a favor
de terceros, para Municipios que estuvieren aledaños a las citadas
líneas del Concesionario.
III.- Para los fines de esta concesión el Concesionario
tiene actualmente las siguientes instalaciones:
a) En la ciudad de Managua, una Planta Térmica consistente
en las siguientes unidades Diesel:
UNIDAD NO. 1
Máquina
Marca
Busch-Sulzer
Número
659
Cilindros
4
Caballos de Fuerza
750
R. P. M
180
Generador
Marca
Allis - Chalmers
Número
113699
Voltios
2,300
Amps
157
Fases
3
Frecuencia
60 Ciclos
Kilovatios
480
UNIDAD No. 2
Máquina
Marca
Busch-Sulzer
Número
660
Cilindros
4
Caballos de Fuerza
750
R. P. M.
180
Generador
Marca
Allis - Chalmers
Número
113707
Voltios
2,300
Amps
157
Fases
3
Frecuencia
60 Ciclos
Kilovatios
480
UNIDAD No. 3
Máquina
Marca
Worthington
Número
VO - 2272
Cilindros
8
Caballos de Fuerza
1,340
R. P. M.
327
Generador
Marca
General Electric
Número
6055636
Voltios
2,300
Amps
314
Pases
3
Frecuencia
60 Ciclos
Kilovatios
1,000
UNIDAD No. 4
Máquina
Marca
Worthington
Número
VO 1503
Cilindros
8
Caballos de Fuerza
938
R. P. M.
327
Generador
Marca
General Electric
Número
5545427
Voltios
2,300
Amps
220
Fases
3
Frecuencia
60 Ciclos
Kilovatios
700
UNIDAD No. 5
Máquina
Marca
Worthington
Número
VO 2674
Cilindros
8
Caballos de Fuerza
1,043
R.P. M.
327
Generador
Marca
General Electric
Número
2305262
Voltios
2,300
Amps
314
Fases
3
Frecuencia
60 Ciclos
Kilovatios
1,000
UNIDAD No. 6
Máquina
Marca
Worthington
Número
VO 2673
Cilindros
8
Caballos de Fuerza
1,043
R. P. M.
327
Generador
Marca
General Electric
Número
6674783
Voltio
2,300
Amps
314
Fases
3
Frecuencia
60 Ciclos
Kilovatios
1,000
UNIDAD No 7
Máquina
Marca
Nordberg
Número
2012-1
Cilindros
10
Caballos de Fuerza
4,300
R. P. M.
225
Generador
Marca
General Electric
Número
6920298
Voltios
2,400
Amps
902
Fases
3
Frecuencia
60 Ciclos
Kilovatios
3,000
UNIDAD No. 8
Máquina
Marca
Nordberg
Número
2012
Cilindros
10
Caballos de Fuerza
4,300
R. P. M.
225
Generador
Marca
General Electric
Número
Sin Número
Voltios
2,400
Amps
902
Fases
3
Frecuencia
60 Ciclos
Kilovatios
3,000
b) En la ciudad de Nandaime, una Planta Térmica que consiste
en las siguientes unidades Diesel:
Máquina
Marca
Venn Severing
Cilindros
2
Número
B/M N: 21899
Serial No. 6105
Caballos de Fuerza
40
R. P. M.
650
Generador
Marca
Century No. 2AB78759
Voltios
2,300
Frecuencia
60 Ciclos
Fases
3
Kilovatios
25
Máquina
Marca
McLaren Petter Fielding
Cilindros
2
Número
5-80175
Caballos de Fuerza
80
R. P. M.
500
Generador
Marca
General Electric No. 6880258
Voltios
2,300
Frecuencia
60 Ciclos
Fases
3
Kilovatios
50
c) En la ciudad de Rivas, una Planta Térmica consistente en
las unidades Diesel enumeradas a continuación:
Máquina
Marca
Junkers
Número
2849
Cilindros
2
Caballos de Fuerza
65
R. P. M.
600
Generador
Marca
General Electric
Frecuencia
60 Ciclos
Fases
3
Voltios
2,300
Kilovatio
50
Máquina
Marca
Blackstone
Número
47377
Cilindros
3
Caballos de Fuerza
120
R. P. M.
600
Generador
Marca
General Electric
Número
301181
Frecuencia
60 Ciclos
Fases
3
Voltios
2,300
Kilovatios
75
Máquina
Marca
Fairbanks-Morse
Número
605358
Cilindros
4
Caballos de Fuerza
240
R. P. M
257
Generador
Marca
Fairbanks-Morse
Número
132143
Frecuencia
60 Ciclos
Fases
3
Voltios
2,300
Kilovatios
16
d) Redes de distribución en los municipios de Managua,
Nandaime y Rivas;
e) Además el concesionario está llevando a cabo en esta
ciudad de Managua, los trabajos de instalación de dos unidades
térmicas adicionales, con las características siguientes:
Planta
Turbogeneradora
2 Calderas, marca Babcock & Wilcox de Alemania, 160,000
lbs./hora, 910 F, 900 libras por pulgada cuadrada.
2 Turbogeneradores, marca Siemens Schuckertwerke, A. G. Alemania,
15,000 kilovatios, 3600 R. P. M., 13,800 voltios, y una red de
líneas de transmisión de 69,000 Voltios de 178 Kilómetros de
longitud que parte de Managua a Nagarote, León y Chinandega; de
Managua a Masaya y Granada; y de Masaya a Jinotepe. También se
construirán 97 Kilómetros de líneas de Transmisión de 13,200
Voltios, de Nagarote a la Paz Centro; de Chinandega a Chichigalpa;
de Chinandega a El Viejo; de Chinandega a Corinto; de Masaya a
Nindirí; de Masaya a Masatepe; de Jinotepe a Diriamba; de Jinotepe
a San Marcos; y de Jinotepe a Nandaime.
Asimismo se instalarán sub-estaciones en Managua, Nagarote, León,
Chinandega, Masaya, Granada y Jinotepe, cuyas características son
las siguientes:
Sub Estaciones,
Trifásicas, 60 Ciclos
Lugar
Capacidad KVA
Voltaje Primario
Voltaje Secundario
Masaya
2500
69,000 Volts
7,600/13,200 Volts
Granada
5000
69,000 Volts
2,400/4,160 Volts
Jinotepe
5000
69,000 Volts
7,600/13,200 Volts
Nagarote
2500
69,000 Volts
7,600/13,200 Volts
León
5000
69,000 Volts
7,600/13,200 Volts
Chinandega
3750
69,000 Volts
7,600/13,200 Volts
La instalación de los 2 turbo generadores de 15.000 Kilovatios cada
uno, lo mismo que las líneas de transmisión de 69,000 voltios y de
13.200 voltios y la de las sub estaciones, deberá estar concluída a
más tardar el 31 de Diciembre de 1958.
IV.- El Plazo de la Concesión para las actividades
especificadas en los Incisos 1), 2), y 3), de la Cláusula II será
de 50 años que principiarán a contarse desde el día en que se firme
la escritura pública del contrato respectivo a que alude el Arto.
28 de la Ley sobre la Industria Eléctrica.
La concesión para la venta de energía a que se refiere el Inc. 4)
de la Cláusula lI, se otorga sujeta a la condición de que en
cualquier momento que un concesionario de zonas vecinas o aledañas,
haya sido autorizado legalmente para ampliar sus zonas de
explotación a dichas zonas rurales, cesará la concesión a favor de
la Empresa Nacional de Luz y Fuerza, previa cesión que ésta haga de
sus instalaciones mediante la indemnización del caso.
V.- Para los servicios a que aluden los Incs. 3) y 4) de la
Cláusula II, el concesionario quedará obligado a proporcionar
servicio eléctrico en sus zonas de concesión al que lo solicite,
con las salvedades especificadas en la Ley sobre la Industria
Eléctrica. (Arto. 29) a los siguientes voltajes: 110/220 servicio
monofásico y 220/440 servicio trifásico con una regulación máxima
de X 5%. La frecuencia de operación será de 60 ciclos por segundo
con una regulación máxima de X 5%. La frecuencia de operación será
60 ciclos por segundo, con una regulación máxima de X 2 1/2%.
El concesionario podrá, sin embargo proporcionar servicio eléctrico
a otros voltajes conforme regímenes de tarifa aprobados por la
Comisión Nacional de Energía.
Para el servicio a que se refiere el Inc. 2) de la mencionada
cláusula II, el concesionario estará obligado a proporcionar
servicio eléctrico trifásico de una regulación, máxima de X 5%, a
un voltaje de 7,620/13,200V voltios, excepto para Granada, donde
será de 2,400/4,160V voltios, la frecuencia de operación será 60
ciclos por segundo, con una regulación máxima de X 2 1/2%.
El concesionario se obliga además, a mantener sus obras e
instalaciones en condiciones adecuadas para la prestación
satisfactoria de los servicios previstos en la presente
concesión.
VI.- La presente concesión se tendrá por abandonada y se
declarará su caducidad de conformidad con las causales a que se
refiere el Capítulo VI de la Ley sobre la Industria
Eléctrica.
VII.- El límite máximo de potencia para uso industrial
aplicado a los servicios referidos en los Incs. 3) y 4) de la
Cláusula II hasta el cual el suministro de energía se considera
como servicio público de acuerdo con lo establecido en el Arto. 7
de la Ley sobre la Industria Eléctrica, será lo que resulte
conforme la fórmula siguiente:
p=
50 log. p
Donde:es el límite máximo de potencia en Kilovatios a que se
refiere el Arto. 7 de dicha Ley, y p es la carga máxima en
Kilovatios que puedan llevar satisfactoriamente las unidades
generadoras de la planta, o del sistema en su caso, por un período
de seis horas consecutivas.
Log. es el logaritmo común.
VIII.- El concesionario queda obligado al estricto
cumplimiento de la Ley sobre la Industria Eléctrica, a su
Reglamento respectivo, y a los derechos y obligaciones que le
impone la presente concesión.
IX.- Se podrán autorizar modificaciones o ampliaciones a la
presente Concesión, cuando existan motivos para hacerlo, dé acuerdo
con la Ley sobre la Industria Eléctrica y su Reglamento.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.- Casa Presidencial. Managua, D. N.
30 de Julio de 1957.- LUIS A. SOMOZA D.- El Ministro de
Estado en el Despacho de Fomento y Obras Públicas, MODESTO
ARMIJO M.
-