Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Acuerdos Presidenciales
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ORGANIZACIÓN Y LEVANTAMIENTOS DE
LOS CENSOS EN TODO EL PAÍS
ACUERDO No. 17-V, Aprobado el 15 de Abril de 1963
Publicado en La Gaceta No. 103 del 11 de Mayo de 1963
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que la Ley Orgánica de Estadística del cuatro de Agosto de mil
novecientos cuarenta y uno, dispone en su Artículo 5º., inciso e),
que corresponde a la Estadística Nacional levantar los Censos de la
República.
Que de acuerdo con los compromisos internacionales adquiridos en
la IV Conferencia Internacional Americana de 1910 celebrada en la
ciudad de Buenos Aires; en el Primer Congreso Demográfico
Interamericano que tuvo lugar en México en Octubre de 1943; la
Segunda Conferencia Consultiva Panamericana sobre Geografía y
Cartografía, celebrada en Brasil en Agosto de 1944; al Tercera
Conferencia Interamericana de Agricultura, celebrada en Venezuela,
en Julio Agosto de 1945; Cuarta Sesión de la Comisión del Censo
de las Américas, (COTA), Washington, Junio 1951; Segunda Sesión de
la Comisión de Mejoramiento de las Estadísticas Nacionales,
(COINS), Ottawa, Canadá, Septiembre 1952; la Cuarta Sesión
Extraordinaria del Consejo Interamericano Económico y Social,
Brasil, Noviembre de 1954; la Tercera Conferencia Interamericana de
Estadística, Brasil, Junio de 1955, Tercera Sesión de la Comisión
de Mejoramiento de las Estadísticas Nacionales, (COINS),
Petrópolis, Brasil, Junio de 1955; Cuarta Sesión de la Comisión de
Mejoramiento de las Estadísticas Nacionales, (COINS), Washington,
Octubre 1956; Primera Reunión Técnica Interamericana en Vivienda y
Planeamiento, Colombia, Noviembre de 1956; Cuarta Reunión del
Comité de Cooperación Económica del Istmo Centroamericano,
Guatemala, Febrero 1957; Tercera Reunión del Sub-Comité de
Coordinación Estadística del Istmo Centroamericano, Guatemala,
Marzo, 1957, Quinta Sesión de la Comisión de Mejoramiento de las
Estadísticas Nacionales, (COINS), Washington, Noviembre 1957; Sexta
Sesión de la Comisión de Mejoramiento de las Estadísticas
Nacionales, (COINS) Buenos Aires, Argentina, Noviembre 1958;
Séptima Sesión de la Comisión de Mejoramiento de las estadísticas
Nacionales, (COINS), México, Noviembre de 1960; Octava Sesión de la
Comisión de Mejoramiento de las Estadísticas Nacionales, (COINS),
Washington, Octubre 1962; las Conferencias Interamericanas de
Estadísticas realizadas en diferentes países de América desde 1947
a 1962; se establece como obligación del Gobierno el levantamiento
de Censos Nacionales;
Que la importancia del levantamiento de los Censos aparecen en
toda evidencia, puesto que sus resultados proporcionarán
información numérica insustituible para el conocimiento objetivo de
las realidades socio económicas de la República, y servirán de base
eficaz y segura para el planeamiento del desarrollo económico y
social del país;
Que una tan vasta y trascendental labor como la que está por
emprenderse, necesita la colaboración, obligación y responsabilidad
de todos los habitantes de la República, tanto funcionarios, como
particulares y empleados públicos, Municipales, Agrupaciones o
instituciones de toda índole.
ACUERDA:
Artículo 1º.- Se declara de interés nacional la organización
y levantamiento de los Censos Generales de Vivienda, Población y
Agropecuario en el año de 1963.
Artículo 2º.- La dirección, organización y ejecución de
los trabajos relacionados con los Censos enumerados en el Artículo
anterior y en la expedición de los instructivos correspondientes
estarán a cargo del Ministerio de Economía, por conducto de la
Dirección General de Estadística y Censos.
Artículo 3º.- Como un organismos de la Dirección General
de Estadística créase la Oficina Central de los Censos, que tendrá
a su cargo toda la labor con ellos relacionada.
Artículo 4º.- El Censo de Población será DEFACTO y se
levantará en toda la República en el período comprendido entre el
25 de Abril y el 31 de Mayo, conjuntamente con los Censos de
Vivienda y Agropecuario. En esta fecha el personal de los Censos
estará consagrado exclusivamente a la actividad censal.
Artículo 5º.- Todos los habitantes de la República, están
obligados a suministrar con veracidad y eficacia los datos que les
sean pedidos en relación con sus personas y familiares, así como a
la vivienda en que moren o a la unidad agropecuaria que administren
o exploten. Los datos serán anotados en las boletas que elabore la
Oficina Central de los Censos. Deberán igualmente, prestar a las
autoridades censales todo el auxilio que les sea pedido.
Las personas que por cualquier circunstancia se ausenten de su
casa de habitación en la fecha del levantamiento de los Censos
estarán obligadas a encargar a otra persona la dación de los datos
censales.
Artículo 6º.- Toda persona sin excepción, residente en el
territorio de la Repú blica, especialmente los funcionarios y
empleados dependientes de cualquiera de los poderes del Estado y de
las Municipalidades, así como los que presten servicios en
organismos o empresas del Estado o con participaciones del mismo,
están obligados a colaborar en las operaciones de preparación y
ejecución de los Censos, de acuerdo con las instrucciones que
imparte la Oficina Ce3ntral de los Censos.
Artículo 7º.- La Oficina Central de los Censos formulará
las boletas necesarias, de acuerdo con compromisos internacionales
para el levantamiento claro, científico y expedito de los datos
para los Censos, oyendo las observaciones que están obligados a
hacer los organismos públicos o privados.
Artículo 8º.- Las Municipalidades y los organismos
dependientes o con participación del Estado, deberán dictar, cuando
el Ministerio de Economía lo disponga, las disposiciones que sean
necesarias para movilizar de manera efectiva en el servicio censal,
al personal indispensable para el desempeño de las labores
respectivas.
Artículo 9º.- El Ministerio de la Guerra, Marina y
Aviación, siguiendo en lo fundamental las bases elaboradas por la
Oficina Central de los Censos para la organización y levantamiento
de los Censos, tendrá a su cargo los trabajos de empadronamiento en
los miembros activos del Ejército Nacional.
Artículo 10.- Se constituirá: una Junta Nacional de los
Censos, con sede en la Capital de la República; una Junta
Departamental en la Cabecera de cada Departamento; una Junta
Municipal en la Cabecera de los Municipios; y Juntas Locales en
toda otra ciudad, pueblo, villa o caserío o en cualquier centro
poblado que señale la Oficina Central de los Censos. Estos
organismos tendrán las facultades y atribuciones que señale el
instructivo.
Artículo 11.- Durante el período censal se prohíbe el uso
de la palabra Censo par cualquier finalidad diversa de las que
regulan este Acuerdo.
Artículo 12.- El personal extraordinario de los Censos
será nombrado según las necesidades del trabajo por tiempo y obras
determinadas y siempre por medio de exámenes o concursos.
Artículo 13.- La Oficina Central de los Censos organizará
cursos breves de capacitación censal. Elaborará instructivos a los
que necesariamente deberán acudir los aspirantes a los cargos de la
actividad censal.
Artículo 14.- La Oficina Central de los Censos, deberá
publicar las cifras provisionales de los Censos a mayor brevedad y
a medida que se vayan obteniendo los datos. La publicación completa
de los resultados no deberá exceder del año 1965.
Artículo 15.- Los datos suministrados a los Enumeradores
Censales serán estrictamente confidenciales y por ningún motivo se
podrán utilizar para fines no estadísticos. Los funcionarios,
empleados o particulares que infrinjan estas disposiciones
incurrirán en una multa de C$ 5.00 a C$ 500.00 ó arresto hasta de
15 días o ambas penas conjuntamente que impondrá el Ministerio de
Economía, sin perjuicio de la responsabilidad civil
correspondiente.
Artículo 16.- Cualquier otra infracción a las
disposiciones relativas a preparación, organización y levantamiento
de los Censos, ya sea cometida por particulares, funcionario o
empleados, serán sancionadas con multas de C$ 5.00 a C$ 1,000.00 ó
arresto hasta de 60 días o ambas penas conjuntamente impuestas por
el Ministerio de Economía.
Artículo 17.- Las personas encargadas de los trabajos de
los Censos tendrán franquicia ferroviaria, postal, telegráfica,
radio-telegráfica y telefónica para sus comunicaciones con la
Oficina Central de los Censos.
Artículo 18.- El presente, Acuerdo surtirá sus efectos
legales desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Comuníquese.-Casa Presidencial.-Managua, D. N., Abril 15 de
1963.- LUIS A. SOMOZA D., Gustavo A. Guerrero, Ministro de
Economía.
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