Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(NUEVAS DISPOSICIONES DEL COMITÉ
EJECUTIVO DEL DISTRITO NACIONAL)
No. 444, Aprobado el 12 de Mayo de 1938
Publicado en La Gaceta No. 112 del 30 de Mayo de 1938
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
ACUERDA:
ÚNICO Aprobar en todas sus partes, la siguiente
disposición:
No. 84 El Comité Ejecutivo del
Distrito Nacional, en uso de sus facultades,
ACUERDA:
1.- Adicionar la ley reglamentaria de los destazadores de ganado
mayor y demás empleados del Rastro Público de esta ciudad, de fecha
15 de diciembre de 1906, de la manera siguiente:
a) - Toda persona que quiera dedicarse al oficio de destazador de
reses, previa autorización del Comité Ejecutivo del Distrito
Nacional, además de pagar los impuestos a que se refiere el Arto.
13, inc. 7 del plan de arbitrios vigente, deberá entrar en la
Tesorería del Distrito Nacional, en calidad de depósito la suma de
cincuenta córdobas (C$ 50.00), para responder por las multas a que
fueren condenados por infracciones y faltas en el ejercicio de tal
cargo.
b) Los destazadores patentados serán responsables de las faltas
cometidas por sus expendedores, los cuales deberán cumplir con el
requisito de la matrícula, ya sea por alterar la tarifa señalada o
bien por alterar la pesa en perjuicio del público consumidor, o por
cualquier otra.
c) Por la primera infracción o falta cometida por los
destazadores, se les aplicará una multa a favor del Distrito
Nacional de diez córdobas (C$ 10.00). Por la segunda falta, una
multa de veinte córdobas (C$ 20.00), y por la tercera se les
cancelará la patente. Iguales multas y penas se les impondrá por
las faltas que cometan sus expendedores y a que se refiere el
inciso b) del presente artículo.
d) Por el hecho de dejar de destazar dos días consecutivos sin
que haya motivo justo a juicio del Comité Ejecutivo del Distrito
Nacional, quedará cancelada la patente respectiva.
e) Las patentes a que se refiere el presente acuerdo, tanto para
los destazadores como para los expendedores, serán personales e
intransmisibles.
2. - Este acuerdo comenzará a regir desde la fecha de su aprobación
por el Poder Ejecutivo.
Comuníquese - Palacio del Distrito Nacional - Managua, D. N., Mayo
doce de mil novecientos treinta y ocho. A. MONTENEGRO.
EDUARDO BERNHEIM. J. SANTOS ZELAYA. - A. NARVÁEZ L., Srio.
D. N.
Comuníquese Casa Presidencial Managua, D. N., 12 de Mayo de
1938. SOMOZA. El Ministro de la Gobernación, por la ley
GUSTAVO ABAUNZA.
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