Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(MODIFÍCASE LA LEY DE NIVELACIÓN
DE CAMBIOS Y DEPÓSITOS)
ACUERDO No. 29, Aprobado el 28 de Agosto de 1953
Publicado en La Gaceta No. 203 del 2 de Septiembre de 1953
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO;
1.- Que el Arto. 3 de la Ley Reguladora de Cambios
Internacionales de 9 de Noviembre de 1950 establece que el Banco
Nacional de Nicaragua y las demás Instituciones Bancarias
autorizadas, mantendrán para el otorgamiento de créditos
comerciales las normas fijadas en el Decreto Ley de Nivelación de
Cambios de 4 de Abril de 1940, en cuanto al límite de plazos,
prórroga y modalidades de garantía que se consideren adecuados para
el buen funcionamiento del sistema cambiario y sus finalidades de
equilibrar la Balanza de Pagos de la Nación.
2.- Que aun cuando las circunstancias económicas del país,
que hicieron necesario establecimiento de las antedichas
restricciones, han variado favorablemente, conviene para la solidez
de nuestro sistema cambiario que la política del Departamento de
Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, así como la del
Departamento Bancario y demás Instituciones Bancarias autorizadas,
se coordine con la política económica del Gobierno encaminada a
asegurar la continuación de las presentes circunstancias tendientes
a normalizar la vida económica del país.
3.- Que por otro lado el desarrollo experimentado por la
economía nicaragüense en los dos últimos años hace necesaria cierta
expansión del crédito comercial, dentro de términos moderados que,
sin afectar la situación monetaria presente, se ajuste a las
crecientes actividades económicas del país.
4.- Que dadas las condiciones enunciadas, es del caso
proceder a revisar las normas restrictivas contenidas en el Decreto
Ley de Nivelación de Cambios de 4 de Abril de 1949.
POR TANTO:
De conformidad con el Arto. 53 de la ley Reguladora de Cambios
Internacionales de 9 de Noviembre de 1950 y en uso de las
facultades concedidas por el Arto. 65 de la misma Ley;
ACUERDA:
Único:- Para los efectos de lo dispuesto en el Arto. 53 de
la Ley Reguladora de Cambios Internacionales de 9 de Noviembre de
1950 se consideraran adecuadas para el otorgamiento de los créditos
comerciales por el Banco Nacional de Nicaragua y las demás
Instituciones Bancarias, las siguientes normas establecidas al
respecto en el Decreto Ley de Nivelación de Cambios de 4 de Abril
de 1949:
1.- Se mantendrá la clasificación de los créditos
comerciales establecida en el Arto. 3 del referido Decreto Ley de 4
de Abril de 1949.
2.- Con respecto a los créditos a que se refiere las
fracciones 1) y 4) del citado Arto. 3. las instituciones bancarias
deberán:
a) No conceder ningún crédito a plazo mayor de 90
días.
b) otorgar prórrogas o renovaciones de dichos
créditos.
Los créditos que se otorguen con destino a importar cualquier clase
de artículos o productos o para la compra-venta de artículos o
productos importados, deberán tener el respaldo prendario de los
artículos o productos a que se destinen.
3.- En relación con los créditos comerciales que contempla
la fracción 2a, del citado Arto. 3 del Decreto Ley de Nivelación de
Cambios del 4 de Abril de 1949, las instituciones bancarias deberán
observar las siguientes normas:
a) No otorgar plazo superior a 180 días,
b) No conceder prorroga o renovaciones,
c) Los créditos deberán ser garantizados con prenda de los
artículos o productos a cuya compra se destinen.
4.- Se mantienen en vigor las disposiciones contenidas en
los Artículos 6, 7, 12, 13, 14, 15 y 16, del mencionado Decreto Ley
de Nivelación de Cambios del 4 de Abril de 1949.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional,
veintiocho de Agosto de mil novecientos cincuenta y tres.- A.
SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Economía,
J. J. SÁNCHEZ R.
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