Los Establecimientos Que Se Dediquen A La Fabricación De Pan Francés Para Consumo Público, Solo Podrán Elaborarlo Durante El Día Y Nunca Antes De Las Siete De La Mañana, Ni Después De Las Cinco De La Tarde

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Acuerdos Presidenciales - (LOS ESTABLECIMIENTOS QUE SE DEDIQUEN A LA FABRICACIÓN DE PAN FRANCÉS PARA CONSUMO PÚBLICO, SOLO PODRÁN ELABORARLO DURANTE EL DÍA Y NUNCA ANTES DE LAS SIETE DE LA MAÑANA, NI DESPUÉS DE LAS CINCO DE LA TARDE) Aprobado el 16 de Septiembre de 1939 Publicado en La Gaceta No. 200 del 16 de Septiembre de 1939 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, De conformidad con el Arto. 19 Cn., y en uso de las facultades que le confiere el Arto. 7 de la ley del 6 de Diciembre de 1925, y CONSIDERANDO: Que el sistema actual de elaboración de pan francés, para consumo del público hace difícil la vigilancia del aseo que debe regir en los establecimientos y en el personal dedicado a su preparación; y CONSIDERANDO: Que se hace necesario, para la protección de la salud pública, que el pan francés que se entregue reúna las mejores condiciones de pureza e higiene, ACUERDA: Artículo 1.- Los establecimientos que se dediquen a la fabricación de pan francés para consumo público, solo podrán elaborarlo durante el día y nunca antes de las siete de la mañana, ni después de las cinco de la tarde. Artículo 2.- La venta y reparto del pan francés podrá hacerse después de las 4 de la mañana; y los fabricantes no entregarán a los vendedores el pan elaborado el día anterior, antes de esta hora. Artículo 3.- Una vez elaborado el pan, los fabricantes los guardarán en recipientes limpios, a prueba de polvo, moscas, cucaracha, etc. Artículo 4.- Los fabricantes, empleados y vendedores de pan, están obligados a observar una rigurosa higiene en el local, en sus personas, vestidos y utensilios, para lo cual la Dirección General de Sanidad, dará las indicaciones necesarias. Artículo 5.- El personal de una fábrica de pan, incluyendo obreros, ayudantes vendedores, etc., deberán proveerse de un Certificado de Sanidad, que extenderá, previo examen, la Dirección General de Sanidad. Sin este requisito nadie podrá dedicarse a la venta o fabricación del pan. Artículo 6.- Los fabricantes de pan francés que elaboren también pan dulce podrán hornear el pan dulce de noche y los empleados de estas panaderías podrán en su Certificado de Sanidad su fotografía para su identificación. Artículo 7.- Los propietarios de las fábricas de pan serán considerados directamente responsables de las infracciones al presente Acuerdo y serán castigados de conformidad con el Decreto del 9 de noviembre de 1927. Artículo 8.- Esta Ley comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta (Diario Oficial).- Managua, D. N., Palacio Presidencial, Septiembre 16 de 1939.- A. SOMOZA.- Presidente de la República.- Luis Manuel Debayle.- Director General de Sanidad. -