Los Establecimientos Que Se Dediquen A La Fabricación De Pan Francés Para Consumo Público, Solo Podrán Elaborarlo Durante El Día Y Nunca Antes De Las Siete De La Mañana, Ni Después De Las Cinco De La Tarde
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Acuerdos Presidenciales
-
(LOS ESTABLECIMIENTOS QUE SE
DEDIQUEN A LA FABRICACIÓN DE PAN FRANCÉS PARA CONSUMO PÚBLICO, SOLO
PODRÁN ELABORARLO DURANTE EL DÍA Y NUNCA ANTES DE LAS SIETE DE LA
MAÑANA, NI DESPUÉS DE LAS CINCO DE LA TARDE)
Aprobado el 16 de Septiembre de 1939
Publicado en La Gaceta No. 200 del 16 de Septiembre de 1939
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
De conformidad con el Arto. 19 Cn., y en uso de las facultades que
le confiere el Arto. 7 de la ley del 6 de Diciembre de 1925,
y
CONSIDERANDO:
Que el sistema actual de elaboración de pan francés, para consumo
del público hace difícil la vigilancia del aseo que debe regir en
los establecimientos y en el personal dedicado a su preparación;
y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario, para la protección de la salud pública, que
el pan francés que se entregue reúna las mejores condiciones de
pureza e higiene,
ACUERDA:
Artículo 1.- Los establecimientos que se dediquen a la
fabricación de pan francés para consumo público, solo podrán
elaborarlo durante el día y nunca antes de las siete de la mañana,
ni después de las cinco de la tarde.
Artículo 2.- La venta y reparto del pan francés podrá
hacerse después de las 4 de la mañana; y los fabricantes no
entregarán a los vendedores el pan elaborado el día anterior, antes
de esta hora.
Artículo 3.- Una vez elaborado el pan, los fabricantes los
guardarán en recipientes limpios, a prueba de polvo, moscas,
cucaracha, etc.
Artículo 4.- Los fabricantes, empleados y vendedores de pan,
están obligados a observar una rigurosa higiene en el local, en sus
personas, vestidos y utensilios, para lo cual la Dirección General
de Sanidad, dará las indicaciones necesarias.
Artículo 5.- El personal de una fábrica de pan, incluyendo
obreros, ayudantes vendedores, etc., deberán proveerse de un
Certificado de Sanidad, que extenderá, previo examen, la Dirección
General de Sanidad. Sin este requisito nadie podrá dedicarse a la
venta o fabricación del pan.
Artículo 6.- Los fabricantes de pan francés que elaboren
también pan dulce podrán hornear el pan dulce de noche y los
empleados de estas panaderías podrán en su Certificado de Sanidad
su fotografía para su identificación.
Artículo 7.- Los propietarios de las fábricas de pan serán
considerados directamente responsables de las infracciones al
presente Acuerdo y serán castigados de conformidad con el Decreto
del 9 de noviembre de 1927.
Artículo 8.- Esta Ley comenzará a regir desde su publicación
en La Gaceta (Diario Oficial).- Managua, D. N., Palacio
Presidencial, Septiembre 16 de 1939.- A. SOMOZA.- Presidente
de la República.- Luis Manuel Debayle.- Director General de
Sanidad.
-