Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(LOS CONDUCTORES DE LECHE NO
SERÁN VENDEDORES, LIMITÁNDOSE A ENTREGARLA EN PICHINGAS O CÁNTAROS
CERRADOS Y SELLADOS)
No. 2, Aprobado el 17 de Agosto de 1939
Publicada en La Gaceta No. 207 del 25 de Septiembre de 1939
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades,
CONSIDERANDO:
Que es un deber del Gobierno velar por la salud pública, siendo
factor primordial para mantenerla en buenas condiciones, regular el
expendio y garantizar la calidad de los productos
alimenticios,
ACUERDA:
Artículo 1.- Los conductores de leche no serán vendedores.
Limitándose, a entregarla en pichingas o cántaros cerrados y
sellados a los expendios autorizados legalmente, y a los
particulares, hoteles y casas de huéspedes, para su consumo, según
orden de los productores.
Artículo 2.- Las personas que estén al frente de los
expendios de leche, no recibirán más que pichingas o cántaros
cerrados y sellados, haciéndose responsables de la calidad de la
leche. Cualquier adulteración de este artículo será motivo para
imponer a los infractores una multa de Cinco a Veinticinco Córdobas
(C$ 5.00), (C$ 25.00), las dos primeras veces. A la tercera
infracción de lo dispuesto aquí, se ordenará el cierre o
cancelación del expendio.
Artículo 3.- Toda leche que contenga antisépticos,
antiácidos o cualquier sustancia química, será considerada como
adulterada, siendo responsable en este caso el remitente.
Artículo 4.- Los Expendios de leche serán permitidos
únicamente en los locales que reúnan las condiciones sanitarias
requeridas por la Dirección General de Sanidad y que presenten la
licencia respectiva, extendida por la autoridad local.
Artículo 5.- El análisis de las leches será practicado en
los Laboratorios de la Dirección General de Sanidad y las muestras
serán recogidas por los Inspectores de Abastos, de acuerdo con la
reglamentación ordenada por la Dirección General de Sanidad.
Artículo 6.- Los vendedores deben tener certificado de
salud, dentro del término de su efectividad que es de seis
meses.
Artículo 7.- Todos los expendios de leche están en la
obligación de pasar un informe semanal a la Oficina General de
Estadística, del número de galones que vendan. El número de los
puestos de venta será indicado por el Distrito Nacional a la
Oficina de Estadística.
Artículo 8.- Esta Ley empezará a surtir sus efectos, desde
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., diecisiete de
Agosto de mil novecientos treinta y nueve SOMOZA.- El
Director Genera de Sanidad.- Luis Manuel Debayle.
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