Los Conductores De Leche No Serán Vendedores, Limitándose A Entregarla En Pichingas O Cántaros Cerrados Y Sellados

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Acuerdos Presidenciales - (LOS CONDUCTORES DE LECHE NO SERÁN VENDEDORES, LIMITÁNDOSE A ENTREGARLA EN PICHINGAS O CÁNTAROS CERRADOS Y SELLADOS) No. 2, Aprobado el 17 de Agosto de 1939 Publicada en La Gaceta No. 207 del 25 de Septiembre de 1939 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de sus facultades, CONSIDERANDO: Que es un deber del Gobierno velar por la salud pública, siendo factor primordial para mantenerla en buenas condiciones, regular el expendio y garantizar la calidad de los productos alimenticios, ACUERDA: Artículo 1.- Los conductores de leche no serán vendedores. Limitándose, a entregarla en pichingas o cántaros cerrados y sellados a los expendios autorizados legalmente, y a los particulares, hoteles y casas de huéspedes, para su consumo, según orden de los productores. Artículo 2.- Las personas que estén al frente de los expendios de leche, no recibirán más que pichingas o cántaros cerrados y sellados, haciéndose responsables de la calidad de la leche. Cualquier adulteración de este artículo será motivo para imponer a los infractores una multa de Cinco a Veinticinco Córdobas (C$ 5.00), (C$ 25.00), las dos primeras veces. A la tercera infracción de lo dispuesto aquí, se ordenará el cierre o cancelación del expendio. Artículo 3.- Toda leche que contenga antisépticos, antiácidos o cualquier sustancia química, será considerada como adulterada, siendo responsable en este caso el remitente. Artículo 4.- Los Expendios de leche serán permitidos únicamente en los locales que reúnan las condiciones sanitarias requeridas por la Dirección General de Sanidad y que presenten la licencia respectiva, extendida por la autoridad local. Artículo 5.- El análisis de las leches será practicado en los Laboratorios de la Dirección General de Sanidad y las muestras serán recogidas por los Inspectores de Abastos, de acuerdo con la reglamentación ordenada por la Dirección General de Sanidad. Artículo 6.- Los vendedores deben tener certificado de salud, dentro del término de su efectividad que es de seis meses. Artículo 7.- Todos los expendios de leche están en la obligación de pasar un informe semanal a la Oficina General de Estadística, del número de galones que vendan. El número de los puestos de venta será indicado por el Distrito Nacional a la Oficina de Estadística. Artículo 8.- Esta Ley empezará a surtir sus efectos, desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., diecisiete de Agosto de mil novecientos treinta y nueve SOMOZA.- El Director Genera de Sanidad.- Luis Manuel Debayle. -