Ley Reguladora De Los Días Que Guardaran Los Centros De Enseñanza Del País

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Acuerdos Presidenciales - (LEY REGULADORA DE LOS DÍAS QUE GUARDARAN LOS CENTROS DE ENSEÑANZA DEL PAÍS) No. 29, Aprobada el 4 de Septiembre de 1941 Publicado en La Gaceta No. 193 del 8 de Septiembre de 1941 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Considerando: Que es necesario establecer los días en que los Centros de Enseñanza del país, tanto oficiales como particulares, han de suspender sus labores, a fin de que todos tengan un norma obligatoria a que sujetarse al respecto. Considerando: Que la falta de una ley reguladora de los días que deben guardar dichos establecimientos, da lugar a que algunos de ellos interrumpan sus clases y otros no, con lo cual se perjudica a determinado número de alumnos, en cuanto a su estudio y aprovechamiento. ACUERDA: 1º.- Los Establecimientos de Enseñanza Primaria y Secundaria, de toda clase, así Oficiales como Particulares, interrumpirán sus labores, además de los domingos, en los días siguientes: a) 10 de Enero; b) 6 de Enero; c) Jueves de Corpus; d) Jueves de la Ascensión; e) Fiestas Patrias, 14 y 15 de Septiembre; f) Vacaciones de medio año, del 16 al 30 de Septiembre inclusive; g) 1º de Noviembre; h) 8 de Diciembre; i) 25 de Diciembre; j) El día de la Fiesta Patronal o local de cada lugar, si estuviere establecida. 2º.- Cualesquiera otros días de fiesta nacional o cívica, como el días de fiesta nacional o cívica, como el día del Ejército el de la Madre, el 4, el 11 y el 14 de Julio, el de Bolívar, y otros ya acordados o que en lo sucesivo se acuerden, serán celebrados en los planteles de enseñanza sin interrupción de las clases, dedican lo más bien algunos de éstas, a conmemorar la festividad correspondiente, con explicación de la causa que la motiva y con la organización de actos culturales en relación con la misma. 3º.- La s vacaciones de Navidad, decretadas para los funcionarios públicos, no comprenderá al personal docente de los Colegios y Escuelas, ni al alumnado correspondiente, dado que ambos disfrutan, según disposición legal, de vacaciones comprendidas del primero de Marzo al quince de Mayo de cada año. 4º.- Los Inspectores Técnicos Departamentales cuidarán del estricto cumplimiento de la presente ley. Comuníquese.- Palacio Nacional.- Managua, D. N., 4 de Septiembre de 1941.- SOMOZA.- El Ministro de Instrucción Pública.- G. Ramírez Brown. -