Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(LEY REGULADORA DE LOS DÍAS QUE
GUARDARAN LOS CENTROS DE ENSEÑANZA DEL PAÍS)
No. 29, Aprobada el 4 de Septiembre de 1941
Publicado en La Gaceta No. 193 del 8 de Septiembre de 1941
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Considerando:
Que es necesario establecer los días en que los Centros de
Enseñanza del país, tanto oficiales como particulares, han de
suspender sus labores, a fin de que todos tengan un norma
obligatoria a que sujetarse al respecto.
Considerando:
Que la falta de una ley reguladora de los días que deben guardar
dichos establecimientos, da lugar a que algunos de ellos
interrumpan sus clases y otros no, con lo cual se perjudica a
determinado número de alumnos, en cuanto a su estudio y
aprovechamiento.
ACUERDA:
1º.- Los Establecimientos de Enseñanza Primaria y
Secundaria, de toda clase, así Oficiales como Particulares,
interrumpirán sus labores, además de los domingos, en los días
siguientes:
a) 10 de Enero;
b) 6 de Enero;
c) Jueves de Corpus;
d) Jueves de la Ascensión;
e) Fiestas Patrias, 14 y 15 de Septiembre;
f) Vacaciones de medio año, del 16 al 30 de Septiembre
inclusive;
g) 1º de Noviembre;
h) 8 de Diciembre;
i) 25 de Diciembre;
j) El día de la Fiesta Patronal o local de cada lugar, si estuviere
establecida.
2º.- Cualesquiera otros días de fiesta nacional o cívica,
como el días de fiesta nacional o cívica, como el día del Ejército
el de la Madre, el 4, el 11 y el 14 de Julio, el de Bolívar, y
otros ya acordados o que en lo sucesivo se acuerden, serán
celebrados en los planteles de enseñanza sin interrupción de las
clases, dedican lo más bien algunos de éstas, a conmemorar la
festividad correspondiente, con explicación de la causa que la
motiva y con la organización de actos culturales en relación con la
misma.
3º.- La s vacaciones de Navidad, decretadas para los
funcionarios públicos, no comprenderá al personal docente de los
Colegios y Escuelas, ni al alumnado correspondiente, dado que ambos
disfrutan, según disposición legal, de vacaciones comprendidas del
primero de Marzo al quince de Mayo de cada año.
4º.- Los Inspectores Técnicos Departamentales cuidarán del
estricto cumplimiento de la presente ley.
Comuníquese.- Palacio Nacional.- Managua, D. N., 4 de Septiembre de
1941.- SOMOZA.- El Ministro de Instrucción Pública.- G.
Ramírez Brown.
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