Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Acuerdos Presidenciales
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LEY REGLAMENTARIA PARA
FABRICACIÓN Y COMERCIO DE CERVEZAS
No. 124, Aprobada 29 de Septiembre de 1928
Publicada en La Gaceta No. 221 del 5 de Octubre de 1928
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ACUERDA:
Aprobar la siguiente
LEY REGLAMENTARIA PARA FABRICACIÓN Y COMERCIO DE
CERVEZAS:
La fabricación, preparación, venta y consumo de cervezas serán
sometidas a las siguientes disposiciones, además de aquellas que se
refieren a los utensilios, vasos, etc., a los colorantes y el uso
de la sacarina y similares.
Artículo 1.- Es estrictamente prohibido emplear en la
fabricación y preparación de cervezas, productos que contengan
principios nocivos a la salud, así como vender, exponer a la venta,
guardar o trasportar para la venta cervezas conteniendo dichos
principios o cervezas gravemente alteradas; serán principalmente
considerados como nocivos a la salud, para la aplicación del
presente Reglamento, los antisépticos tales como el ácido
salicílico, el ácido sulfuroso o sus compuestos salinos. No
obstante, la presencia del ácido sulfuroso será tolerado en las
cervezas cuando la proporción de este cuerpo no se pase de 14
miligramos por litro que puede tener su origen en la desinfección
de toneles.
Artículo 2.- Las pipas, toneles, botellas y otros
recipientes y receptáculos para la venta por mayor o menor deberán
llevar en caracteres claros el nombre o la razón social, así como
la dirección del fabricante o del comerciante. Toda marca de
fábrica o de comercio, regularmente depositada, podrá tener su
lugar entre las indicaciones a que se refiere este artículo.
Artículo 3.- Las llaves, tuberías, bombas aspirantes
ordinarias, bombas de presión de aire, aparatos de presión de ácido
carbónico, etc., que sirvan para el pase de las cervezas deberán
mantenerse en perfecto estado de limpieza. El aire que esté en
contacto de la cerveza debe prevenir de lugares que estén al abrigo
de toda causa de contaminación y bien ventilados, de preferencia de
fuera del edificio.
Artículo 4.- Es prohibido vender, tener a la venta, guardar
o trasportar para la venta, los residuos recogidos en las pipas o
toneles, en el fondo de los vasos o sobre las mesas y mostradores,
a menos que estos líquidos sean desnaturalizados de manera que no
puedan ser utilizados como cerveza, ni para ser empleados en la
fabricación de vinagres.
Artículo 5.- Es prohibido, de manera absoluta, agregar a la
cervezas destinadas a la venta ningún edulcorante, tal como
sacarina, dulcina, glicerina etc., que no sean azúcares propiamente
dichos (sacarosa, glucosa, azúcar invertido, etc.) como también
vender cervezas adicionadas de tales edulcorantes.
Artículo 6.- Las infracciones a las disposiciones del
presente Reglamento serán penas con multa de diez a cincuenta
córdobas (c 10.00 a...c 50.00), según la falta y a juicio de la
Dirección General de Sanidad.
Artículo 7.- Todo establecimiento de esta clase queda sujeto
a inspecciones sanitarias en la forma y vez que lo disponga la
Dirección General de Sanidad.
Artículo 8.- Las multas impuestas por infracciones al
presente Reglamento quedan hechas efectivas por la vía ejecutiva y
entrarán a formar parte del Tesoro de Sanidad.
Artículo 9.- Toda fábrica de cervezas deberá ser inscrita en
la Dirección General de Sanidad, debiendo pagar diez córdobas (c
10.00) por inscripción y cinco córdobas (c 5.00 ) mensuales por
retribuciones mensuales.
Artículo 10.- Los fondos provenientes de las inscripciones y
retribuciones a que se refiere este artículo entrarán a formar
parte del Tesoro de Sanidad y serán hechas efectivas en caso de
falta, por la vía ejecutiva.
Artículo 11.- Este Reglamento surtirá sus efectos desde su
publicación en La Gaceta Oficial.
Comuníquese Casa Presidencial, Managua, 29 de Septiembre de 1928.
DÍAZ. El Ministro de Higiene, V. GURDÍAN.
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