Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Acuerdos Presidenciales
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LEY ORGANICA Y REGLAMENTO DE LA ESCUELA NACIONAL DE AGRICULTURA
Y GANADERIA
Acuerdo Presidencial Aprobado el 16 de Junio de 1964
Publicado en La Gaceta No.151 del 6 de Julio de 1964
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
En usos de las facultades que le otorga el ordinal 3º. Del Artículo
195 Cn. Y el Artículo 15 del decreto Legislativo del 16 de Octubre
de 1951 creador de la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería,
Acuerda:
Único: La Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería de
Nicaragua (ENAG) se regirá por la siguiente:
LEY ORGANICA
Capítulo I
La Escuela Nacional de Agricultura y
Ganadería y sus fines
Artículo 1.- La Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería
(ENAG), es una institución docente de enseñanza superior,
dependiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería cuya misión
es la de formar y preparar ciudadanos, capacitándoles para ejercer
y obtener el título de Ingeniero Agrónomo.
Artículo 2.- La Escuela Nacional de Agricultura y
Ganadería, como dependencia del Ministerio de Agricultura y
Ganadería funcionará acatando las disposiciones que dicte el Poder
Ejecutivo en este ramo de la administración.
Artículo 3.- Para los efectos de sus actividades docentes
la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería son:
a) Formar científica y moralmente a sus estudiantes para el
ejercicio de la profesión de Ingeniero Agrónomo, de modo que estén
en capacidad de participar en la labor de investigación tanto en
los aspectos fundamentales como en los aplicados de los problemas
agropecuarios nacional.
b. Auspiciar la formación de un
cuerpo docente que se dedique a actividades científicas y a la
enseñanza, convirtiendo la cátedra en una profesión.
c. Capacitar a los estudiantes para el buen planteamiento,
administración y dirección de empresas agropecuarias teniendo en
cuenta los grandes propósitos de beneficio económico, social y
cultural.
d. Completar la formación integral de los estudiantes, fomentarles
un amplio espíritu de servicio social y capacitarlos para ejercer
los derechos y cumplir los deberes de personas libres en una
sociedad democrática.
e. Capacitar a los estudiantes para pensar provechosamente por sí
mismos para preocuparse por la búsqueda de la verdad, lo cual es
permita ejercitar juiciosamente sus derechos como miembros de la
sociedad.
f. Contribuir al desarrollo de la cultura nacional, realizando
labor de extensión cultural en las diferentes comunidades del
país.
Capítulo II
Organización y Gobierno
Artículo 5.- El Gobierno de la Escuela Nacional de
Agricultura y Ganadería estará a cargo del Director y los
organismos siguientes: La Asamblea General y la Junta Directiva.
Capítulo III
De la Asamblea General
Artículo 6.- La Asamblea General de la Escuela Nacional de
Agricultura y Ganadería estará integrada en la siguiente forma: el
Director que la preside, los Profesores nombrados en el
correspondiente año lectivo, el Secretario General de la ENAG, un
Representante de la Asociación Profesional que tenga carácter
nacional y que esté expresamente reconocido por la ENAG, un
Representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 7.- Son atribuciones de la Asamblea General:
a. Proponer una terna de profesores y
presentarla al Señor Presidente de la República, quien escogerá la
persona que ha de desempeñar el cargo de Director;
b. Elegir los miembros que integrarán la Junta Directiva;
c. Discutir planes, proyectos y reformas de trascendencia para la
vida de la Institución y que tiendan a mejorar su función docente;
y proponerlos a la Junta Directiva para su consideración;
d. Discutir problemas que tengan relación con la educación
agropecuaria nacional.
Capítulo IV
Junta Directiva
Artículo 9.- La Junta Directiva será electa por un período
de dos años y estará constituida por los siguientes miembros: el
Director de la ENAG que la presidirá; tres vocales propietarios y
tres suplentes; y un representante estudiantil con su respectivo
suplente.
Artículo 10.- Los Vocales Propietarios serán electos en
orden del Primero al Tercero, debiendo el Primer Vocal reunir las
mismas condiciones que se requieren para Director de la
Escuela.
Artículo 11.- El Primer Vocal sustituirá al Director,
cuando éste faltare temporalmente o mientras se designa al que lo
reponga en caso que la falta sea definitiva.
Artículo 12.- Para ser Vocal Segundo o Tercero de la
Junta Directiva, o Vocal Suplente, se requiere además de ser
Profesor Titular de la ENAG, tener por lo menos 5 años de ejercicio
profesional.
Artículo 13.- Tanto los Vocales Propietarios y Suplentes
de la Junta Directiva, deberá ;n ser Profesores Titulares de la
ENAG.
Artículo 14.- Son atribuciones de la Junta Directiva:
a. Nombrar y cancelar al Personal
Docente del Centro, conocer de las renuncias de los miembros,
conceder licencia al Director y a los demás miembros de la Junta
Directiva por un período no mayor de 30 días.
b. Aprobar el Ante- Proyecto de Presupuesto de la ENAG.
c. Dictar los reglamentos necesarios para el régimen de la
Institución;
d. Aprobar, improbar o modificar los planes de estudio y
reglamentos internos que se elaboran, lo mismo que las
modificaciones que se propongan.
Artículo 15.- El representante estudiantil debe reunir las
condiciones estipuladas en el Reglamento.
Capítulo V
Del Director
Artículo 16.- El Director de la Escuela Nacional de
Agricultura y Ganadería representará a ésta en sus relaciones
públicas. Presidirá la Junta Directiva y la Asamblea General. Es
ejecutor de las disposiciones de la Asamblea General y de la Junta
Directiva, y resolverá ; todas las cuestiones que no se reserven
especialmente a la Asamblea General y a la Junta Directiva. El
cargo de Director es incompatible con cualquier otra función
pública, excepto la docencia en la misma Escuela.
Artículo 17.- El Director será nombrado por el Presidente
de la República, escogido por éste, de una terna de Profesores que
para este efecto le presente la Asamblea General.
Artículo 18.- El Director de la Escuela deberá ser
ciudadano Nicaragüense, no menor de 30 años de edad, del estado
seglar, ser poseedor de un tí ;tulo de nivel universitario en
alguna rama agropecuaria y tener más de 3 años de servicio docente
en la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería o en cualquier
Centro de nivel universitario de otro país, debidamente comprobado
y por lo menos 5 años de ejercicio profesional.
Artículo 19.- El Director ejercerá sus funciones por un
período de 4 años, pudiendo ser reelecto.
Artículo 20.- Son deberes y atribuciones del
Director:
a. Elaborar el Proyecto de
Presupuesto Anual que presentará a la Junta Directiva para que una
vez considerado por ésta se someta a la aprobación del Ministerio
de Agricultura y Ganadería.
b. Nombrar y Cancelar al Personal Administrativo;
c. Elaborar el cuadro de Profesores de cada período y someterlo a
la Junta Directiva;
d. Contratar en nombre de la Escuela los servicios de los
profesores que darán las cátedras y exigir su cumplimiento;
e. Será el único que propondrá a la Junta Directiva, dentro de las
disposiciones presupuestarias de la ENAG el mejoramiento de sueldos
o la autorización de emolumentos en cualquier concepto al personal
administrativo y docente, que según su criterio considere
justificado hace;
f. Administrar el Presupuesto de la ENAG autorizando y ordenando
los gastos que correspondan, de acuerdo con las disposiciones que
establezca la Dirección General del Presupuesto de la República y
bajo la fiscalización del Tribunal de Cuentas;
g. Administrar los fondos especiales de la ENAG;
h. Presentar a la Asamblea General y al Ministerio de Agricultura y
Ganaderí ;a un informe anual de las actividades docentes y
administrativas de la ENAG;
i. Autorizar los exámenes generales de grado;
j. Cumplir y hacer que se cumplan las resoluciones de la Junta
Directiva;
k. Cuidar que los catedráticos, alumnos y empleados, cumplan los
deberes que las leyes y reglamentos les imponen;
l. Determinar el Horario General de Actividades haciendo las
consultas necesarias con la Junta Directiva;
m. Vigilar todas las pertenencias de la Escuela Nacional de
Agricultura y Ganadería.
Capítulo VI
Del Secretario General:
Artículo 21.- El Secretario General será nombrado por el
Director y estará bajo su inmediata autoridad.
Artículo 22.- El Secretario General será también
Secretario de la Asamblea General y de la Junta Directiva y estará
asistido por el personal de secretaría necesario.
Capítulo VII
Del Tesorero
Artículo 23.- El Tesorero será nombrado por el Director y
estará bajo su inmediata autoridad.
Artículo 24.- El Tesorero recaudará los fondos
pertenecientes a la Escuela y será directamente responsable por
ellos, custodiará y procurará la conservación de los bienes y
documentos a su cargo, debiendo efectuar los pagos ordenados
conforme a la Ley.
Artículo 25.- El Tesorero y los Tesoreros Auxiliares
deberán rendir fianza por la cantidad que establezca el Reglamento
y de conformidad con lo que la ley prescribe.
Capítulo VIII
Docencia:
Artículo 26.- La docencia de la ENAG estará a cargo de tres
clases de Profesores: Titulares, Asistentes y Extraordinarios.
a. Son Titulares: los que sean
directamente responsables de la docencia y de las prácticas en la
cátedra o cátedras respectivas;
b. Son Asistentes: los nombrados para sustituir temporalmente a los
Titulares en sus ausencias o que tengan a su cargo las clases de
Laboratorios y prá cticas de las asignaturas que se imparten;
c. Son Extraordinarios: los que intervengan parcialmente en las
cátedras regulares, y dicten ciclos de conferencias o cursos breves
sobre asuntos importantes no previstos en los planes de estudios no
previstos en los plantes de estudios ni en los programas. También
podrán colaborar en la docencia, aquellas personas que designe la
Junta Directiva;
Artículo 27.- Para ser catedrático titular o asistente se
requiere:
a. Ostentar título de nivel
universitario con los requisitos debidos y establecidos por el
Reglamento de la ENAG.
b. Ser de reconocida competencia en la materia que tendrá a su
cargo;
c. Estar en el goce de sus derechos civiles y ser de reconocida
honorabilidad.
Artículo 28.- Previo el nombramiento de profesores se
requerirá que la Escuela, por medio del Director, celebre contrato
en el que se especificarán los derechos y obligaciones de las
partes contratantes, que serán establecidas en la reglamentación
respectiva.
Capítulo IX
De los Estudiantes :
Artículo 29.- Serán alumnos de la Escuela Nacional de
Agricultura y Ganadería, los que reuniendo los requisitos mínimos
que establezcan los reglamentos, sean debidamente inscritos. Se
requiere examen de admisión previo a la inscripción como alumno.
Artículo 30.- Habrá en la ENAG, tres categorías de
estudiantes: regulares, especiales y oyentes.
a. son alumnos regulares: aquellos
que habiendo llenado los requisitos de admisión y matrícula, cursan
sus estudios en el tiempo especificado y de conformidad con los
planes y programas de estudio en vigencia ;
b. Son alumnos especiales: aquellos que por circunstancias
especiales, no llevan en forma regular en cada semestre, las
asignaturas de los planes y programas de estudio vigentes. Los
casos de los estudiantes especiales serán considerados por la Junta
Directiva y admitidos por ésta solamente cuando lo justifiquen
causas especiales.
c. Son alumnos oyentes: los que se inscriben mediante el pago de
matrícula correspondiente en una o más asignaturas y con el único
objeto de asistir a clases o laboratorios sin ser tomados en cuenta
en las listas oficiales. Las condiciones de admisión para alumno
oyente serán estipuladas en el Reglamento.
Capítulo X
De los Fondos:
Artículo 31.- Los fondos requeridos para el funcionamiento
de la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería, provienen de:
a. El aporte anual del Estado, según
lo disponga el Presupuesto General de Gastos en el Ramo de
Agricultura y Ganadería;
b. Los fondos que se recauden de la venta de productos agrícolas y
ganaderos obtenidos de sus parcelas de experimentación, de
enseñanza y de sus hatos de estudio;
c. Los derechos de la Escuela establecidos en sus respectivos
aranceles.
Capítulo XI
Disposiciones Finales
Artículo 32.- Títulos Profesionales y Diplomas. La
expedición de los Tí tulos Profesionales estará a cargo del Estado
quien lo hará previa presentación del Diploma que la Escuela
Nacional de Agricultura y Ganadería extienda,
Artículo 33.- La Escuela Nacional de Agricultura y
Ganadería puede impartir cursos intensivos con el propósito de dar
a determinadas agrupaciones de carácter profesional o de
actividades agropecuarias del país, ayuda para elevar la
preparación o instrucción de dichos conglomerados, al final de los
cuales extenderá Certificados que acrediten el aprovechamiento de
los participantes a tales cursos.
Artículo 34.- Reglamentación. Todo lo relativo a
organización, funcionamiento y régimen interno de la Escuela
Nacional de Agricultura y Ganadería, así como las condiciones de
ingresos, matrículas, exá menes generales, diplomas profesionales
como también lo relativo a nombramiento de Profesores y todo cuanto
no está previsto en la presente Ley Orgánica será fijada en el
Reglamento de la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería, el
cual no debe contradecir el espí ritu de la presente Ley.
Artículo 35.- De la Remoción de las Autoridades de la
Escuela. La remoción de los funcionarios de la Escuela deberá
realizarse de conformidad a lo previsto en el Reglamento.
Artículo 36.- Exámenes. La Escuela Nacional de
Agricultura y Ganadería está autorizada para efectuar los exámenes
ordinarios que se requieren para aprobar los cursos o materias
reglamentarias, así como el examen profesional al finalizar el
estudiante el total de clases requeridas para optar el grado de
Ingeniero Agrónomo.
Capítulo XII
Disposiciones Transitorias
Artículo 37.- El Presidente de la República al entrar en
vigencia la presente ley nombrará al Director, a los Profesores y a
los Miembros que formarán la Junta Directiva. Estas autoridades
entrarán en funciones inmediatamente después de su nombramiento y
fungirán durante un año que comprenderá el año lectivo mil
novecientos sesenta y cuatro mil novecientos sesenta y cinco
(1964-65).
Artículo 38.- La Asamblea General deberá reunirse por
primera vez para hacer las elecciones de las autoridades que
regirán durante el primer perí odo y de acuerdo a lo establecido en
la Ley Orgánica, la última semana de actividades docentes del
Segundo Semestre del año lectivo 1964-65.
Artículo 39.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería
reglamentará la presente ley.
Artículo 40.- Se deroga el Decreto Ejecutivo dictado el 8
de Diciembre de mil novecientos sesenta y uno y cuantas leyes y
disposiciones se opongan a la presente Ley, la cual entrará en
vigor desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Comuníquese, Publíquese. Casa Presidencial. Managua, D.N., 16 de
Junio de 1964 .RENE SCHICK Presidente de la República, Alberto
Reyes R. Ministro de Agricultura y Ganadería por la Ley.
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