Ley Orgánica Del Comité Central Ejecutivo Pro-Casa Del Obrero

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Acuerdos Presidenciales - LEY ORGÁNICA DEL COMITÉ CENTRAL EJECUTIVO PRO-CASA DEL OBRERO No. 59. Aprobado el 10 de Octubre de 1935 Publicado en La Gaceta No. 244 del 2 de Noviembre de 1935 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ACUERDA: Único:- Aprobar en la forma siguiente, la Ley Orgánica del Comité Central Ejecutivo, Pro-Casa del Obrero, que a continuación se expresa: LEY ORGÁNICA DEL COMITÉ CENTRAL EJECUTIVO, PRO-CASA DEL OBRERO CAPÍTULO I Del Comité, su fin, organización y atribuciones Artículo 1.- El Comité Central Ejecutivo Pro-Casa del Obrero, es una organización de orden eminentemente social, y con carácter permanente. Artículo 2.- Estará integrado por un Delegado Propietario o un Suplente, en su caso, que cada una de las diferentes sociedades obreras de Managua, acrediten ante él. Artículo 3.- Los fines y atribuciones de este Comité, son los siguientes: a)- Trabajar sin descanso por todos los medios decorosos para que el feliz pensamiento de la construcción de la Casa del Obrero, se lleve a la práctica mediante la cooperación social de los nicaragüenses; b)- Buscar la manera de arbitrarse fondos para los fines del inciso anterior, ejerciendo control eficaz sobre ellos, de manera que sean manejados con absoluta honradez, y de los cuales será único responsable en todo caso; c)- Celebrar sesión una vez por semana o más si fuese necesario, indicando hora y local; d)- Mantener activa propaganda sobre los fines que persigue, debiendo para ello organizar sub-comités en toda la República a fin de darle carácter nacional a la obra que se propone realizar. e)- Velar porque la mejor armonía reine siempre entre todos sus miembros, como un medio de asegurar el éxito en toda labor; f)- Nombrar las comisiones que estime necesarias para la buena marcha de los asuntos que le conciernen; señalando término prudencial para su desempeño; Artículo 4.- El Comité estará regido por una Junta Directiva, compuesta de la manera siguiente: Un Presidente, Un Vice-Presidente, Un Primer Secretario, Un Segundo Secretario, Un Fiscal, y Un Tesorero. Las funciones de la Junta Directiva durarán seis meses, a contar de la fecha de su toma de posesión. Artículo 5.- Los demás miembros del Comité que no figuren en la Directiva, serán considerados como vocales para el efecto de reponer vacantes interinas de cualquier miembro de ésta. Artículo 6.- No obstante ser el fin primordial de este Comité trabajar por la construcción de la Casa del Obrero, podrá hacer gestiones de carácter social ante los Poderes Públicos de la Nación, tales como solicitar la promulgación de leyes protectoras para el elemento obrero, siempre que así lo pida un Delegado a nombre de sus delegatarios y sea resuelto por el Comité con el voto de las dos terceras partes de sus miembros. CAPÍTULO II De los Sub-Comités Artículo 7.- Los Sub- Comités que se organicen en los diferentes Departamentos de la República, serán dependientes del Comité Central Ejecutivo, cuya sede es Managua, D. N. Artículo 8.- Estarán integrados por un Delegado de las diferentes sociedades obreras, si las hubiere, o en caso contrario, por obreros en su carácter particular, siendo entonces privativa la forma de su organización. Artículo 9.- Son atribuciones de los Sub- Comités: a)- Hacer propaganda para la feliz realización del pensamiento de la construcción de la Casa del Obrero; b)- Recaudar fondos entre los obreros de su comprensión y demás elementos sociales afines y remitirlos al Tesorero del Comité Central Ejecutivo detallando cantidad y nombre de las personas contribuyentes; c)- Hacer iniciativas al Comité Central Ejecutivo tendientes a la realización de los fines que persigue, lo mismo que en relación con las disposiciones del Art. 6. Artículo 10.- Los Sub-Comités estarán regidos por una Junta Directiva integrada de la misma manera que la del Comité Central Ejecutivo, y cuyas funciones serán idénticas. Artículo 11.- Por lo mismo que el Comité Central Ejecutivo acepta la responsabilidad de los trabajos que se emprendan para la construcción de la Casa del Obrero, todo Sub-Comité que se organice, deberá ser juramentado por un delegado de aquél. Artículo 12.- Todo Sub-Comité tiene perfecto derecho de pedir al Comité Central Ejecutivo, detalles completos sobre los fondos que remitan, lo mismo que sobre su inversión; también podrá acreditar delegaciones siempre que lo estimen conveniente. CAPÍTULO III De los Delegados Artículo 13.- Los Delegados, como unidades que son del Comité, adquieren obligaciones y derechos, y contraen la responsabilidad de poner al servicio de los fines que el Comité persigue, todo el entusiasmo y buena voluntad necesarias para alcanzarlos. Artículo 14.- Son obligaciones de los Delegados: a)- Asistir puntualmente a las sesiones ordinarias y extraordinarias para que fueren citados; b)- Cumplir todas las comisiones las comisiones que les fueren encomendadas, dentro de l término que se les señale para ello; c)- Velar porque cada funcionario del Comité cumpla a satisfacción su cometido, denunciando cualquiera irregularidad que observare; d)- Mantener a sus delegatorios al corriente de todos los trabajos que el Comité emprenda en pro-de los fines que persigue. Artículo 15.- Son derechos de los Delegados: a)- Elegir y ser electos. Para esto último, el puesto que el Comité les señale, es irrenunciable, a menos que para ello tenga causas justas a juicio del Comité; b)- Hacer iniciativas que tiendan a la realización de los fines que el Comité persigue; c)- Conocer, discutir y resolver de la manera más cordial y razonable, todos los asuntos que el Comité someta a su consideración y que conciernan a los fines que persigue; d)- Pedir al Tesorero en cualquier monumento hábil, datos completos sobre los fondos pro-Casa del Obrero, lo mismo que a los demás funcionarios sobre su actuación en el cargo que desempeñen. CAPÍTULO IV Del Gobierno del Comité Artículo 16.- La Directiva del Comité durará seis meses en sus funciones y tomará posesión, quince días después de haber sido electa. Artículo 17.- La elección se hará en sesión ordinaria quince días antes de sus toma de posesión, y por ningún motivo formará parte de la nueva Directiva un miembro de la cesante, a excepción del Tesorero que podrá ser reelecto para el siguiente período. Artículo 18.- Cuando por algún motivo la elección y toma de posesión no se verificare en el tiempo fijado en el artículo anterior, el Comité en funciones señalará la fecha en que dichos actos deberán efectuarse, siendo válidos sus actos hasta que haya tomado posesión la nueva Directiva. Artículo 19.- Celebrará sesiones ordinarias una vez por semana y extraordinarias cuando lo crea conveniente, Artículo 20.- Es obligación de la Directiva cumplir y hacer que se cumplan las leyes y disposiciones del Comité, valiéndose para ello de todos los medios que estén a sus alcance. Artículo 21.- Fijar la cantidad necesaria que debe mantener el Tesorero para gastos de administración. Artículo 22.- Elevar al final de su período, la memoria respectiva de sus actos administrativos. Artículo 23.- En caso de haber denuncia de incorrección o falta de cumplimiento de cualesquier cargo que ejerciere contra un Delegado, la Directiva previa las investigaciones del caso, y una vez comprobado el hecho, elevará la queja correspondiente a la Sociedad a que pertenezca el acusado. Artículo 24.- El acusado tendrá derecho a su defensa ante el Comité, ya sea verbal o por escrito, sobre cualquier acusación que se la haga. Del Presidente Artículo 25.- Serán atribuciones del Presidente: a)- Ejercer la dirección del Comité Central Ejecutivo; presidir las sesiones y demás actos de él haciendo en todo caso, guardar estrictamente el orden; b)- Firmar las actas, invitaciones y toda correspondencia importante; c)- Abrir, suspender, continuar y levantar las sesiones; d)- Firmar los libros, lo mismo que todo documento de pago de la Tesorería; e)- Juramentar a los delegados debidamente acreditados por sus respectivas sociedades, como a los que, por elección, sean designados para el desempeño de algún cargo; f)- La forma del juramento es la siguiente: ¿Juráis por vuestro honor cumplir y hacer que se cumplan las leyes del Comité Central Ejecutivo Pro-Casa del Obrero?, a lo que el aludido contestará: Sí lo Juro; entonces el Presidente dirá: Si así lo hiciereis, él os premie, y si no, él os castigue. Artículo 26.- El vice-Presidente ejercerá funciones de Presidente en defecto de éste. De los Secretarios Artículo 27.- Serán los órganos de comunicación, con las atribuciones siguientes: a)- Dar cuenta de la correspondencia recibida; b)- Redactar las actas de las sesiones, las cuales firmará con el Presidente; c)- Atender las órdenes del Presidente, acerca de sus funciones; d)- Levantar inventario de todos los útiles y enseres del Comité, poniendo dicho inventario a la orden de la Directiva; e)- Custodiar bajo su propia responsabilidad el archivo a su cargo, el cual lo recibirá por inventario duplicado; f)- Convocar a sesiones al Comité cuando el Presidente se le ordene; g)- Llevar un registro de todos los ingresos y egresos que efectúe la Tesorería; h)- Recoger las votaciones, dando a conocer el resultado. Del Fiscal Artículo 28.- El Fiscal es el representante legal judicial y extrajudicial del Comité, actuará con las facultades de un mandatario generalísimo, y otorgará a nombre de la Sociedad, con autorización del referido Comité, todos los documentos, incluso los poderes necesarios, a favor de terceros para la defensa de los intereses de la asociación. Artículo 29.- Tendrá además las atribuciones siguientes: a)- Poner a todo documento de pago el aprobado, y rubricar los libros de Tesorería; b)- Inspeccionar cada vez que lo crea oportuno los libros de la Tesorería y todo lo que concierna a la buena marcha de la construcción de la Casa del Obrero, dando informe de sus observaciones al Comité; c)- Proponer al Presidente las reuniones que juzgue convenientes, cuando tenga conocimiento de hechos que requieran inmediato remedio, pudiendo él hacer la convocatoria cuando este funcionario se negare a ello; d)- Presentar acusaciones ante el Comité contra los malos actos de la Directiva o de alguno de sus miembros. En este caso, los acusados tendrán voz pero no voto. Del Tesorero Artículo 30.- Cuidar bajo su absoluta responsabilidad los fondos y documentos que se pongan bajo su cuidado, siendo entendido que, en caso resultare un pérdida, está obligado a restituirla lo mismo que cualquier pago ilegal que haga. Artículo 31.- Hacer efectivo todo documento que represente valor para la Casa del Obrero y cubrir los que se le presenten con los requisitos de ley. Artículo 32.- Librar el correspondiente documento en duplicado, de toda cantidad recibida, anotándola en el libro respectivo. Artículo 33.- Presentar un movimiento de caja al Comité cada vez que éste lo requiera, lo mismo que balance general al terminar su período. Artículo 34.- Franquear los libros a su cargo, cuando así se lo soliciten el Presidente o el Fiscal. Artículo 35.- Llevar los libros necesarios de manera que todas las cuentas estén debidamente separadas a fin de facilitar las operaciones al Contador que se nombrará al efecto. Para garantizar los intereses del Comité, de que trata el presente Capítulo, el Tesorero, previa a su toma de posesión, rendirá fianza solidaria hasta por la cantidad que el Comité determine. CAPÍTULO V De los Fondos Pro-Casa del Obrero Artículo 36.- Los fondos Pro-Casa del Obrero, serán formados con las contribuciones voluntarias de los obreros y demás elementos sociales afines, lo mismo que con el producto de festivales que organicen para tal fin. Artículo 37.- Para mayor seguridad, tanto del Comité Central Ejecutivo como del Tesorero, los fondos serán depositados en un Banco de la capital que el comité designe. Artículo 38.- Los depósitos serán hechos por el Tesorero en su carácter de guardador de los fondos; por el Presidente, en su carácter de Jefe del Comité y por el Fiscal, en su carácter de representante judicial y extrajudicial del Comité. Artículo 39.- Ninguno de estos tres funcionarios separadamente, podrá retirar depósitos del Banco, sino conjuntamente y siempre por acuerdo expreso del Comité. Artículo 40.- Los depósitos serán hechos a plazos, de acuerdo con la reglamentación del Banco en que fueren depositados, a fin de obtener utilidades; o en cuenta corriente, si las necesidades de la obra lo requieren. Artículo 41.- Los fondos pro-Casa del Obrero, en ningún caso serán destinados para otros fines distintos de los indicados anteriormente, pero el 50% de su utilidad podrá destinarse para gastos de propaganda, oficina, etc., del mismo Comité. Artículo 42.- Cuando el Comité juzgue que los fondos en depósitos son suficientes para iniciar la construcción de la Casa del Obrero, procederá a dar los pasos necesarios para tal fin, haciendo elaborar los planos correspondientes, nombrando la Junta Constructora y demás comisiones del caso. Artículo 43.- Con los fondos Pro-Casa del Obrero, en ningún caso, se podrá hacer otra clase de negocios que las que se establecen en el Arto. 40. CAPÍTULO VI Del Orden Interior De las Sesiones, Discusiones y Votaciones Artículo 44.- Habrán dos clases de sesiones: ordinarias y extraordinarias. Ordinarias son las que el Comité acuerde celebrar en horas y días fijos de cada semana, y extraordinarias, las que el Presidente o el Fiscal dispongan celebrar para tratar de asuntos que necesitan urgente solución. Para las primeras no hay necesidad de citación, para las segundas se requiere citación escrita, explicando además el asunto que se va a tratar e indicando lugar, hora, y de orden de qué funcionario se convoca. Los delegados firmarán el pie de la citación. Artículo 45.- El quórum para celebrar sesión será la mitad más uno de los miembros que integran el Comité; pero si después de la hora fijada para celebrarla, ésta no se verifica por falta de asistencia, se hará nueva convocatoria, y entonces se celebrará con los delegados que concurran, siempre que no baje de un tercera parte. Artículo 46.- Una vez abierta la sesión; el Secretario dará lectura al acta anterior y el Presidente, después de ponerla a discusión, la declarará aprobada si transcurrido un minuto, ninguno de los delegados pidiera reconsideración o reforma de alguno de sus puntos. Artículo 47.- Después de aprobada el acta, el Secretario dará lectura a la correspondencia por orden de fecha. Artículo 48.- Ningún Delegado podrá abandonar el recinto de las sesiones después de abiertas éstas, sin permiso expreso del Presidente. Artículo 49.- Antes de tratar ningún asunto, el Presidente tomará el juramento de ley a los nuevos delegados, si los hubiere, declarándolos a continuación incorporados al Comité. Artículo 50.- Cuando por falta de quórum no se celebrare sesión, el Secretario levantará una acta haciendo constar los nombres de los delegados concurrentes, lo mismo que los nombres de los faltantes, y señalarán de acuerdo con el Presidente, la fecha para una nueva convocatoria. Artículo 51.- Cuando por cualquier causa un Delegado propietario o un suplente, no concurrieren a sesiones por más de cuatro veces, la Secretaría dará aviso a la Sociedad a la cual pertenezcan los ausentes, a fin de remediar el mal. Artículo 52.- La falta de asistencia de un Delegado a una sesión, ya sea ordinaria o extraordinaria, y para la cual hubiere sido citado, no le exime de responsabilidad sobre cualquier resolución que en dicha sesión se tomare. Artículo 53.- Las sesiones ordinarias o extraordinarias en ningún caso durarán más de tres horas, tomándose como base para este tiempo la hora de la citación. De las Discusiones. Artículo 54.- Toda moción o iniciativa que hagan los Delegados, será tomada en consideración, siempre que estén de acuerdo con los fines que el Comité persigue. Artículo 55.- Puesto a discusión un asunto, no se tratará de otro, mientras el primero no haya sido resuelto, salvo que se acuerde aplazarlo para otra sesión. Artículo 56.- El Presidente concederá la palabra a los Delegados que le pidan hasta por tres veces en la discusión de un asunto determinado, salvo el caso de interpelación o alusión sobre el mismo asunto que se discute. Artículo 57.- A ningún Delegado se le podrá interrumpir en el uso de la palabra, sino para el orden de la discusión. A la cultura de éstos queda el evita, alusiones personales. Artículo 58.- El Presidente tiene la preferencia en el uso de la palabra; pero no lo hará por mayor número de veces a que tienen derecho los demás Delegados. Artículo 59.- Todo Delegado tiene derecho a pedir la lectura de cualquier documento que sirva para ilustrar la discusión. Artículo 60.- Declarado suficientemente discutido un asunto, será sometido a votación, y de cuyo resultado dará cuenta el Presidente. De las Votaciones. Artículo 61.- Todo acuerdo será tomado con el voto de la mayoría de los Delegados concurrentes. Artículo 62.- Cuando hubiere empate en la votación, será practicada de nuevo, y si a pesar de eso subsiste, se suspenderá la sesión por cinco minutos, y si reanudada, el empate continuase, la votación será aplazada para la sesión siguiente. Artículo 63.- Es obligación de los Delegados consignar su voto, razonarlo verbalmente o por escrito, cuando no estén de acuerdo con el asunto que se va a resolver. También tienen derecho a pedir que su voto se haga consignar en el acta respectiva, pero en ningún caso podrán reservarse el voto. Artículo 64.- Toda votación será directa y pública; en consecuencia, queda terminantemente prohibido, hacer mociones o iniciativas que tiendan a coartar ese derecho de los Delegados. CAPÍTULO VII Disposiciones Generales Artículo 65.- Los casos no previstos en la presente ley, serán resueltos por el Comité. Artículo 66.- La presente ley no podrá ser reformada total ni parcialmente, antes de dos años, y para ello se requiere el voto de las dos terceras partes de los miembros del Comité. Tales reformas deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo, el cual en cualquier momento, si juzgare que esta organización no se ajusta a las leyes y a sus propios reglamentos, podrá revocar la aprobación dada y proceder a su disolución, sin que en ningún caso, las decisiones del Poder Ejecutivo a este respecto, puedan ser objeto de reclamo o indemnización alguna. Artículo 67.- La presente ley regirá desde su aprobación en segundo debate por el Comité, y surtirá sus efectos legales desde su publicación en La Gaceta. Artículo 68.- Tanto para las elecciones de la Junta Directiva, como para todo asunto que se resuelva con el voto de los Delegados, se requieren dos debates, salvo que se acuerde por moción dispensarle tales trámites. Artículo 69.- Cuando la Casa del Obrero sea construida, el Comité Central Ejecutivo Pro-Casa del Obrero se constituirá en Comité Administrador de dicho inmueble, y procederá en consecuencia a emitir la reglamentación necesaria. Artículo 70.- Todo proyecto que conste de más de una disposición deberá ser de previo pasado a comisión. Artículo 71.- Queda terminantemente prohibido tratar de política y religión en el seno del Comité o consagrarse a actividades de carácter político o religioso. Artículo 72.- El Comité pro-Casa del Obrero, en lo general, estará exento de todo impuesto local o de Beneficencia. Dado en el Salón de Sesiones del Comité pro-Casa del Obrero, en la ciudad de Managua, D. N., a los veintidós días del mes de agosto de mil novecientos treinta y cinco.- Basilio Sequeiro, Rep. Progreso Obrero.- José Félix Solís, Rep. Obrerismo OO. de NN.- Gabriel José Mendoza, Rep. Confederación de Carpinteros.- Humberto Solórzano T., Rep. La Hermandad.- Manuel S, Estrada, Rep. Aurora.- M. Hernández M., Rep. Central de Trabajadores.- Jesús Rocha, Rep. Liga de Tipógrafos.- J. Enrique López A., Rep. Juventud Capitalina.- Juan José Somarraba, Rep. Unión de Barberos y Peluqueros.- Francisco Ambrosio Morales, Rep. Fraternidad Comercial Cooperativa Anónima.- Gilberto Aguirre, Rep. Confederación de Telefonistas de Nicaragua.- J. Benedicto Rodríguez, Rep. Liga Fraternal de Aurigas.- Casimiro Sotelo, Rep. Pro-Casa del Obrero.- Franco Ambrosio Morales, Presidente.- José Félix Solís, 1er. Secretario.- Juan José Somarriba, 2º. Secretario. Comuníquese.- Casa Presidencial. Managua, 10 de octubre de 1935.- SACASA.- El Ministro de la Gobernación por la ley.- LEÓN DEBAYLE. -