Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Acuerdos Presidenciales
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LEY ORGÁNICA DEL COMITÉ CENTRAL
EJECUTIVO PRO-CASA DEL OBRERO
No. 59. Aprobado el 10 de Octubre de 1935
Publicado en La Gaceta No. 244 del 2 de Noviembre de 1935
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ACUERDA:
Único:- Aprobar en la forma siguiente, la Ley Orgánica del
Comité Central Ejecutivo, Pro-Casa del Obrero, que a continuación
se expresa:
LEY ORGÁNICA DEL COMITÉ CENTRAL
EJECUTIVO, PRO-CASA DEL OBRERO
CAPÍTULO I
Del Comité, su fin, organización y atribuciones
Artículo 1.- El Comité Central Ejecutivo Pro-Casa del
Obrero, es una organización de orden eminentemente social, y con
carácter permanente.
Artículo 2.- Estará integrado por un Delegado Propietario o
un Suplente, en su caso, que cada una de las diferentes sociedades
obreras de Managua, acrediten ante él.
Artículo 3.- Los fines y atribuciones de este Comité, son
los siguientes:
a)- Trabajar sin descanso por todos los medios decorosos para que
el feliz pensamiento de la construcción de la Casa del Obrero, se
lleve a la práctica mediante la cooperación social de los
nicaragüenses;
b)- Buscar la manera de arbitrarse fondos para los fines del inciso
anterior, ejerciendo control eficaz sobre ellos, de manera que sean
manejados con absoluta honradez, y de los cuales será único
responsable en todo caso;
c)- Celebrar sesión una vez por semana o más si fuese necesario,
indicando hora y local;
d)- Mantener activa propaganda sobre los fines que persigue,
debiendo para ello organizar sub-comités en toda la República a fin
de darle carácter nacional a la obra que se propone realizar.
e)- Velar porque la mejor armonía reine siempre entre todos sus
miembros, como un medio de asegurar el éxito en toda labor;
f)- Nombrar las comisiones que estime necesarias para la buena
marcha de los asuntos que le conciernen; señalando término
prudencial para su desempeño;
Artículo 4.- El Comité estará regido por una Junta
Directiva, compuesta de la manera siguiente:
Un Presidente,
Un Vice-Presidente,
Un Primer Secretario,
Un Segundo Secretario,
Un Fiscal, y
Un Tesorero.
Las funciones de la Junta Directiva durarán seis meses, a contar de
la fecha de su toma de posesión.
Artículo 5.- Los demás miembros del Comité que no figuren en
la Directiva, serán considerados como vocales para el efecto de
reponer vacantes interinas de cualquier miembro de ésta.
Artículo 6.- No obstante ser el fin primordial de este
Comité trabajar por la construcción de la Casa del Obrero, podrá
hacer gestiones de carácter social ante los Poderes Públicos de la
Nación, tales como solicitar la promulgación de leyes protectoras
para el elemento obrero, siempre que así lo pida un Delegado a
nombre de sus delegatarios y sea resuelto por el Comité con el voto
de las dos terceras partes de sus miembros.
CAPÍTULO II
De los Sub-Comités
Artículo 7.- Los Sub- Comités que se organicen en los
diferentes Departamentos de la República, serán dependientes del
Comité Central Ejecutivo, cuya sede es Managua, D. N.
Artículo 8.- Estarán integrados por un Delegado de las
diferentes sociedades obreras, si las hubiere, o en caso contrario,
por obreros en su carácter particular, siendo entonces privativa la
forma de su organización.
Artículo 9.- Son atribuciones de los Sub- Comités:
a)- Hacer propaganda para la feliz realización del pensamiento de
la construcción de la Casa del Obrero;
b)- Recaudar fondos entre los obreros de su comprensión y demás
elementos sociales afines y remitirlos al Tesorero del Comité
Central Ejecutivo detallando cantidad y nombre de las personas
contribuyentes;
c)- Hacer iniciativas al Comité Central Ejecutivo tendientes a la
realización de los fines que persigue, lo mismo que en relación con
las disposiciones del Art. 6.
Artículo 10.- Los Sub-Comités estarán regidos por una Junta
Directiva integrada de la misma manera que la del Comité Central
Ejecutivo, y cuyas funciones serán idénticas.
Artículo 11.- Por lo mismo que el Comité Central Ejecutivo
acepta la responsabilidad de los trabajos que se emprendan para la
construcción de la Casa del Obrero, todo Sub-Comité que se
organice, deberá ser juramentado por un delegado de aquél.
Artículo 12.- Todo Sub-Comité tiene perfecto derecho de
pedir al Comité Central Ejecutivo, detalles completos sobre los
fondos que remitan, lo mismo que sobre su inversión; también podrá
acreditar delegaciones siempre que lo estimen conveniente.
CAPÍTULO III
De los Delegados
Artículo 13.- Los Delegados, como unidades que son del
Comité, adquieren obligaciones y derechos, y contraen la
responsabilidad de poner al servicio de los fines que el Comité
persigue, todo el entusiasmo y buena voluntad necesarias para
alcanzarlos.
Artículo 14.- Son obligaciones de los Delegados:
a)- Asistir puntualmente a las sesiones ordinarias y
extraordinarias para que fueren citados;
b)- Cumplir todas las comisiones las comisiones que les fueren
encomendadas, dentro de l término que se les señale para
ello;
c)- Velar porque cada funcionario del Comité cumpla a satisfacción
su cometido, denunciando cualquiera irregularidad que
observare;
d)- Mantener a sus delegatorios al corriente de todos los trabajos
que el Comité emprenda en pro-de los fines que persigue.
Artículo 15.- Son derechos de los Delegados:
a)- Elegir y ser electos. Para esto último, el puesto que el Comité
les señale, es irrenunciable, a menos que para ello tenga causas
justas a juicio del Comité;
b)- Hacer iniciativas que tiendan a la realización de los fines que
el Comité persigue;
c)- Conocer, discutir y resolver de la manera más cordial y
razonable, todos los asuntos que el Comité someta a su
consideración y que conciernan a los fines que persigue;
d)- Pedir al Tesorero en cualquier monumento hábil, datos completos
sobre los fondos pro-Casa del Obrero, lo mismo que a los demás
funcionarios sobre su actuación en el cargo que desempeñen.
CAPÍTULO IV
Del Gobierno del Comité
Artículo 16.- La Directiva del Comité durará seis meses en
sus funciones y tomará posesión, quince días después de haber sido
electa.
Artículo 17.- La elección se hará en sesión ordinaria quince
días antes de sus toma de posesión, y por ningún motivo formará
parte de la nueva Directiva un miembro de la cesante, a excepción
del Tesorero que podrá ser reelecto para el siguiente
período.
Artículo 18.- Cuando por algún motivo la elección y toma de
posesión no se verificare en el tiempo fijado en el artículo
anterior, el Comité en funciones señalará la fecha en que dichos
actos deberán efectuarse, siendo válidos sus actos hasta que haya
tomado posesión la nueva Directiva.
Artículo 19.- Celebrará sesiones ordinarias una vez por
semana y extraordinarias cuando lo crea conveniente,
Artículo 20.- Es obligación de la Directiva cumplir y hacer
que se cumplan las leyes y disposiciones del Comité, valiéndose
para ello de todos los medios que estén a sus alcance.
Artículo 21.- Fijar la cantidad necesaria que debe mantener
el Tesorero para gastos de administración.
Artículo 22.- Elevar al final de su período, la memoria
respectiva de sus actos administrativos.
Artículo 23.- En caso de haber denuncia de incorrección o
falta de cumplimiento de cualesquier cargo que ejerciere contra un
Delegado, la Directiva previa las investigaciones del caso, y una
vez comprobado el hecho, elevará la queja correspondiente a la
Sociedad a que pertenezca el acusado.
Artículo 24.- El acusado tendrá derecho a su defensa ante el
Comité, ya sea verbal o por escrito, sobre cualquier acusación que
se la haga.
Del Presidente
Artículo 25.- Serán atribuciones del Presidente:
a)- Ejercer la dirección del Comité Central Ejecutivo; presidir las
sesiones y demás actos de él haciendo en todo caso, guardar
estrictamente el orden;
b)- Firmar las actas, invitaciones y toda correspondencia
importante;
c)- Abrir, suspender, continuar y levantar las sesiones;
d)- Firmar los libros, lo mismo que todo documento de pago de la
Tesorería;
e)- Juramentar a los delegados debidamente acreditados por sus
respectivas sociedades, como a los que, por elección, sean
designados para el desempeño de algún cargo;
f)- La forma del juramento es la siguiente: ¿Juráis por vuestro
honor cumplir y hacer que se cumplan las leyes del Comité Central
Ejecutivo Pro-Casa del Obrero?, a lo que el aludido contestará:
Sí lo Juro; entonces el Presidente dirá: Si así lo hiciereis, él
os premie, y si no, él os castigue.
Artículo 26.- El vice-Presidente ejercerá funciones de
Presidente en defecto de éste.
De los Secretarios
Artículo 27.- Serán los órganos de comunicación, con las
atribuciones siguientes:
a)- Dar cuenta de la correspondencia recibida;
b)- Redactar las actas de las sesiones, las cuales firmará con el
Presidente;
c)- Atender las órdenes del Presidente, acerca de sus
funciones;
d)- Levantar inventario de todos los útiles y enseres del Comité,
poniendo dicho inventario a la orden de la Directiva;
e)- Custodiar bajo su propia responsabilidad el archivo a su cargo,
el cual lo recibirá por inventario duplicado;
f)- Convocar a sesiones al Comité cuando el Presidente se le
ordene;
g)- Llevar un registro de todos los ingresos y egresos que efectúe
la Tesorería;
h)- Recoger las votaciones, dando a conocer el resultado.
Del Fiscal
Artículo 28.- El Fiscal es el representante legal judicial y
extrajudicial del Comité, actuará con las facultades de un
mandatario generalísimo, y otorgará a nombre de la Sociedad, con
autorización del referido Comité, todos los documentos, incluso los
poderes necesarios, a favor de terceros para la defensa de los
intereses de la asociación.
Artículo 29.- Tendrá además las atribuciones
siguientes:
a)- Poner a todo documento de pago el aprobado, y rubricar los
libros de Tesorería;
b)- Inspeccionar cada vez que lo crea oportuno los libros de la
Tesorería y todo lo que concierna a la buena marcha de la
construcción de la Casa del Obrero, dando informe de sus
observaciones al Comité;
c)- Proponer al Presidente las reuniones que juzgue convenientes,
cuando tenga conocimiento de hechos que requieran inmediato
remedio, pudiendo él hacer la convocatoria cuando este funcionario
se negare a ello;
d)- Presentar acusaciones ante el Comité contra los malos actos de
la Directiva o de alguno de sus miembros. En este caso, los
acusados tendrán voz pero no voto.
Del Tesorero
Artículo 30.- Cuidar bajo su absoluta responsabilidad los
fondos y documentos que se pongan bajo su cuidado, siendo entendido
que, en caso resultare un pérdida, está obligado a restituirla lo
mismo que cualquier pago ilegal que haga.
Artículo 31.- Hacer efectivo todo documento que represente
valor para la Casa del Obrero y cubrir los que se le presenten con
los requisitos de ley.
Artículo 32.- Librar el correspondiente documento en
duplicado, de toda cantidad recibida, anotándola en el libro
respectivo.
Artículo 33.- Presentar un movimiento de caja al Comité cada
vez que éste lo requiera, lo mismo que balance general al terminar
su período.
Artículo 34.- Franquear los libros a su cargo, cuando así se
lo soliciten el Presidente o el Fiscal.
Artículo 35.- Llevar los libros necesarios de manera que
todas las cuentas estén debidamente separadas a fin de facilitar
las operaciones al Contador que se nombrará al efecto.
Para garantizar los intereses del Comité, de que trata el presente
Capítulo, el Tesorero, previa a su toma de posesión, rendirá fianza
solidaria hasta por la cantidad que el Comité determine.
CAPÍTULO V
De los Fondos Pro-Casa del Obrero
Artículo 36.- Los fondos Pro-Casa del Obrero, serán formados
con las contribuciones voluntarias de los obreros y demás elementos
sociales afines, lo mismo que con el producto de festivales que
organicen para tal fin.
Artículo 37.- Para mayor seguridad, tanto del Comité Central
Ejecutivo como del Tesorero, los fondos serán depositados en un
Banco de la capital que el comité designe.
Artículo 38.- Los depósitos serán hechos por el Tesorero en
su carácter de guardador de los fondos; por el Presidente, en su
carácter de Jefe del Comité y por el Fiscal, en su carácter de
representante judicial y extrajudicial del Comité.
Artículo 39.- Ninguno de estos tres funcionarios
separadamente, podrá retirar depósitos del Banco, sino
conjuntamente y siempre por acuerdo expreso del Comité.
Artículo 40.- Los depósitos serán hechos a plazos, de
acuerdo con la reglamentación del Banco en que fueren depositados,
a fin de obtener utilidades; o en cuenta corriente, si las
necesidades de la obra lo requieren.
Artículo 41.- Los fondos pro-Casa del Obrero, en ningún caso
serán destinados para otros fines distintos de los indicados
anteriormente, pero el 50% de su utilidad podrá destinarse para
gastos de propaganda, oficina, etc., del mismo Comité.
Artículo 42.- Cuando el Comité juzgue que los fondos en
depósitos son suficientes para iniciar la construcción de la Casa
del Obrero, procederá a dar los pasos necesarios para tal fin,
haciendo elaborar los planos correspondientes, nombrando la Junta
Constructora y demás comisiones del caso.
Artículo 43.- Con los fondos Pro-Casa del Obrero, en ningún
caso, se podrá hacer otra clase de negocios que las que se
establecen en el Arto. 40.
CAPÍTULO VI
Del Orden Interior
De las Sesiones,
Discusiones y Votaciones
Artículo 44.- Habrán dos clases de sesiones: ordinarias y
extraordinarias. Ordinarias son las que el Comité acuerde celebrar
en horas y días fijos de cada semana, y extraordinarias, las que el
Presidente o el Fiscal dispongan celebrar para tratar de asuntos
que necesitan urgente solución. Para las primeras no hay necesidad
de citación, para las segundas se requiere citación escrita,
explicando además el asunto que se va a tratar e indicando lugar,
hora, y de orden de qué funcionario se convoca. Los delegados
firmarán el pie de la citación.
Artículo 45.- El quórum para celebrar sesión será la mitad
más uno de los miembros que integran el Comité; pero si después de
la hora fijada para celebrarla, ésta no se verifica por falta de
asistencia, se hará nueva convocatoria, y entonces se celebrará con
los delegados que concurran, siempre que no baje de un tercera
parte.
Artículo 46.- Una vez abierta la sesión; el Secretario dará
lectura al acta anterior y el Presidente, después de ponerla a
discusión, la declarará aprobada si transcurrido un minuto, ninguno
de los delegados pidiera reconsideración o reforma de alguno de sus
puntos.
Artículo 47.- Después de aprobada el acta, el Secretario
dará lectura a la correspondencia por orden de fecha.
Artículo 48.- Ningún Delegado podrá abandonar el recinto de
las sesiones después de abiertas éstas, sin permiso expreso del
Presidente.
Artículo 49.- Antes de tratar ningún asunto, el Presidente
tomará el juramento de ley a los nuevos delegados, si los hubiere,
declarándolos a continuación incorporados al Comité.
Artículo 50.- Cuando por falta de quórum no se celebrare
sesión, el Secretario levantará una acta haciendo constar los
nombres de los delegados concurrentes, lo mismo que los nombres de
los faltantes, y señalarán de acuerdo con el Presidente, la fecha
para una nueva convocatoria.
Artículo 51.- Cuando por cualquier causa un Delegado
propietario o un suplente, no concurrieren a sesiones por más de
cuatro veces, la Secretaría dará aviso a la Sociedad a la cual
pertenezcan los ausentes, a fin de remediar el mal.
Artículo 52.- La falta de asistencia de un Delegado a una
sesión, ya sea ordinaria o extraordinaria, y para la cual hubiere
sido citado, no le exime de responsabilidad sobre cualquier
resolución que en dicha sesión se tomare.
Artículo 53.- Las sesiones ordinarias o extraordinarias en
ningún caso durarán más de tres horas, tomándose como base para
este tiempo la hora de la citación.
De las
Discusiones.
Artículo 54.- Toda moción o iniciativa que hagan los
Delegados, será tomada en consideración, siempre que estén de
acuerdo con los fines que el Comité persigue.
Artículo 55.- Puesto a discusión un asunto, no se tratará de
otro, mientras el primero no haya sido resuelto, salvo que se
acuerde aplazarlo para otra sesión.
Artículo 56.- El Presidente concederá la palabra a los
Delegados que le pidan hasta por tres veces en la discusión de un
asunto determinado, salvo el caso de interpelación o alusión sobre
el mismo asunto que se discute.
Artículo 57.- A ningún Delegado se le podrá interrumpir en
el uso de la palabra, sino para el orden de la discusión. A la
cultura de éstos queda el evita, alusiones personales.
Artículo 58.- El Presidente tiene la preferencia en el uso
de la palabra; pero no lo hará por mayor número de veces a que
tienen derecho los demás Delegados.
Artículo 59.- Todo Delegado tiene derecho a pedir la lectura
de cualquier documento que sirva para ilustrar la discusión.
Artículo 60.- Declarado suficientemente discutido un asunto,
será sometido a votación, y de cuyo resultado dará cuenta el
Presidente.
De las Votaciones.
Artículo 61.- Todo acuerdo será tomado con el voto de la
mayoría de los Delegados concurrentes.
Artículo 62.- Cuando hubiere empate en la votación, será
practicada de nuevo, y si a pesar de eso subsiste, se suspenderá la
sesión por cinco minutos, y si reanudada, el empate continuase, la
votación será aplazada para la sesión siguiente.
Artículo 63.- Es obligación de los Delegados consignar su
voto, razonarlo verbalmente o por escrito, cuando no estén de
acuerdo con el asunto que se va a resolver. También tienen derecho
a pedir que su voto se haga consignar en el acta respectiva, pero
en ningún caso podrán reservarse el voto.
Artículo 64.- Toda votación será directa y pública; en
consecuencia, queda terminantemente prohibido, hacer mociones o
iniciativas que tiendan a coartar ese derecho de los
Delegados.
CAPÍTULO VII
Disposiciones Generales
Artículo 65.- Los casos no previstos en la presente ley,
serán resueltos por el Comité.
Artículo 66.- La presente ley no podrá ser reformada total
ni parcialmente, antes de dos años, y para ello se requiere el voto
de las dos terceras partes de los miembros del Comité. Tales
reformas deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo, el cual en
cualquier momento, si juzgare que esta organización no se ajusta a
las leyes y a sus propios reglamentos, podrá revocar la aprobación
dada y proceder a su disolución, sin que en ningún caso, las
decisiones del Poder Ejecutivo a este respecto, puedan ser objeto
de reclamo o indemnización alguna.
Artículo 67.- La presente ley regirá desde su aprobación en
segundo debate por el Comité, y surtirá sus efectos legales desde
su publicación en La Gaceta.
Artículo 68.- Tanto para las elecciones de la Junta
Directiva, como para todo asunto que se resuelva con el voto de los
Delegados, se requieren dos debates, salvo que se acuerde por
moción dispensarle tales trámites.
Artículo 69.- Cuando la Casa del Obrero sea construida, el
Comité Central Ejecutivo Pro-Casa del Obrero se constituirá en
Comité Administrador de dicho inmueble, y procederá en consecuencia
a emitir la reglamentación necesaria.
Artículo 70.- Todo proyecto que conste de más de una
disposición deberá ser de previo pasado a comisión.
Artículo 71.- Queda terminantemente prohibido tratar de
política y religión en el seno del Comité o consagrarse a
actividades de carácter político o religioso.
Artículo 72.- El Comité pro-Casa del Obrero, en lo general,
estará exento de todo impuesto local o de Beneficencia.
Dado en el Salón de Sesiones del Comité pro-Casa del Obrero, en la
ciudad de Managua, D. N., a los veintidós días del mes de agosto de
mil novecientos treinta y cinco.- Basilio Sequeiro, Rep. Progreso
Obrero.- José Félix Solís, Rep. Obrerismo OO. de NN.- Gabriel José
Mendoza, Rep. Confederación de Carpinteros.- Humberto Solórzano T.,
Rep. La Hermandad.- Manuel S, Estrada, Rep. Aurora.- M. Hernández
M., Rep. Central de Trabajadores.- Jesús Rocha, Rep. Liga de
Tipógrafos.- J. Enrique López A., Rep. Juventud Capitalina.- Juan
José Somarraba, Rep. Unión de Barberos y Peluqueros.- Francisco
Ambrosio Morales, Rep. Fraternidad Comercial Cooperativa Anónima.-
Gilberto Aguirre, Rep. Confederación de Telefonistas de Nicaragua.-
J. Benedicto Rodríguez, Rep. Liga Fraternal de Aurigas.- Casimiro
Sotelo, Rep. Pro-Casa del Obrero.- Franco Ambrosio Morales,
Presidente.- José Félix Solís, 1er. Secretario.- Juan José
Somarriba, 2º. Secretario.
Comuníquese.- Casa Presidencial. Managua, 10 de octubre de 1935.-
SACASA.- El Ministro de la Gobernación por la ley.- LEÓN
DEBAYLE.
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