Ley Orgánica De La Escuela Nacional De Agricultura Y Ganadería

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Acuerdos Presidenciales - LEY ORGÁNICA DE LA ESCUELA NACIONAL DE AGRICULTURA Y GANADERÍA ACUERDO No. 5, Aprobado el 05 de Mayo de 1966 Publicado en La Gaceta No. 106 del 14 de Mayo de 1966 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades que le otorga el ordinal 3 del Arto. 195 Cn., y el Arto. 15 del Decreto Legislativo del 16 de octubre de 1951, creador de la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería de Nicaragua, Acuerda: Único: La Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería de Nicaragua (ENAG), se regirá por la siguiente LEY ORGÁNICA: Capítulo I LA ESCUELA NACIONAL DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE NICARAGUA Sus Finalidades: Artículo 1.- La Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería de Nicaragua (ENAG) es una institución docente de enseñanza vocacional y superior agropecuaria, cuya misión es la de preparar y formar ciudadanos, capacitándolos para obtener los diplomas y títulos sub-profesionales y profesionales respectivos, de acuerdo al nivel de la carrera cursada, y para desempeñar y ejercer la profesión agropecuaria. Artículo 2.- Los fines de la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería de Nicaragua, son los siguientes: a) Formar práctica, técnica, científica y moralmente a sus estudiantes para que participen consciente y eficientemente en el desarrollo agropecuario del país. b) Capacitar a los estudiantes para el buen planeamiento, administración y dirección de empresas agropecuarias teniendo en cuenta los propósitos de beneficio económico, social y cultural. c) Completar la formación integral de los estudiantes, fomentarles un amplio espíritu de servicio social y capacitarlos para ejercer los derechos y cumplir los deberes de personas libres en una sociedad democrática. d) Capacitar a los estudiantes para pensar provechosamente por sí mismos, para preocuparse por la búsqueda de la verdad, lo cual les permita ejercer juiciosamente sus derechos como miembros de la sociedad. e) Auspiciar la formación de un cuerpo docente que se dedique a actividades científicas y a la enseñanza, convirtiendo la cátedra en una profesión. f) Contribuir al desarrollo de la cultura nacional, realizando labor de extensión cultural en las diferentes comunidades del país. Capítulo II Organización y Gobierno Artículo 3.- La Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería funcionará bajo la dependencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería, a quien corresponde la organización y dirección administrativa. Artículo 4.- Para los efectos de sus actividades docentes, la Escuela se regirá únicamente por las autoridades internas que la constituyen. Artículo 5.- El Gobierno de la Escuela estará a cargo de la Asamblea General, de la Junta Directiva y del Director. Capítulo III De la Asamblea General Artículo 6.- La Asamblea General estará integrada en la siguiente forma: a) El Director y los Profesores nombrados para el Correspondiente año lectivo; b) Un Representante estudiantil, quien debe reunir las condiciones estipuladas en el Reglamento de la ENAG; c) Un Representante de la Asociación Profesional Agropecuaria, que tenga carácter nacional y que esté expresamente reconocida por el Ministerio de Agricultura y Ganadería; d) El Director del Servicio de Extensión del Ministerio de Agricultura y Ganadería; e) El Director General de las Estaciones Experimentales Agropecuarias del Ministerio de Agricultura y Ganadería; f) Un Representante del resto de dependencias técnicas del Ministerio de Agricultura y Ganadería; y g) El Secretario General de la ENAG, quien actuará como Secretario Asesor en la Asamblea. Artículo 7.- La Mesa Directiva de la Asamblea General estará integrada por un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario y un Vice-Secretario, electo dentro de sus miembros y quienes durarán en sus funciones el período de un año. Artículo 8.- Son atribuciones de la Asamblea General: a) Escoger una terna de profesores de la ENAG y presentarla por medio del Ministerio de Agricultura y Ganadería, al Señor Presidente de la República, quien designará a la persona que será nombrada en acuerdo ejecutivo competente, para desempeñar el cargo de Director. b) Elegir al Presidente y a tres miembros vocales propietarios y sus respectivos suplentes, de la Junta Directiva; y c) Proponer al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Agricultura y Ganadería para su consideración y aprobación, y si así se estimare, los planes de estudio, proyectos de mejoras reformas que tiendan a lograr una mejor realización de la función docente de la Escuela, con miras a la capacitación del alumnado. Artículo 9.- La Asamblea General se reunirá ordinariamente en el mes de octubre de cada año y extraordinariamente cuando la convoque la Junta Directiva, o cuando lo soliciten por escrito al Ministerio de Agricultura y Ganadería, por lo menos la mitad de los miembros que componen la Asamblea General. Capítulo IV De la Junta Directiva Artículo 10.- La Junta Directiva durará en sus funciones por un período de un año y estará constituida por los siguientes miembros: a) El Presidente y tres vocales propietarios y sus respectivos suplentes, nombrados por la Asamblea General; b) Un Representante estudiantil y su suplente respectivo, quienes deben reunir las condiciones estipuladas en el Reglamento; c) Un Representante y su suplente respectivo de las dependencias técnicas del Ministerio de Agricultura y Ganadería, nombrado al efecto por el Señor Ministro del Ramo; y d) El Secretario General de la ENAG, quien actuará como Secretario de la Junta. Artículo 11.- El Presidente del la Junta Directiva será electo en primer lugar, procediéndose luego a la elección de los Vocales por su orden. Artículo 12.- El Presidente de la Junta Directiva, sustituirá al Director cuando éste faltare temporalmente o mientras se designe al que lo repondrá, en caso de que la falta sea definitiva. Artículo 13.- Tanto el Presidente, como los Vocales Propietarios y Suplentes, de la Junta Directiva, deberán ser Profesores Titulares de la ENAG. Artículo 14.- Son atribuciones de la Junta Directiva: a) Recomendar ante el Presidente de la República, por medio del Ministerio de Agricultura y Ganadería, los nombramientos y cancelaciones del personal docente y administrativo de la Escuela y conocer de las renuncias del mismo que presentaren. b) Someter el anteproyecto del Presupuesto de la Escuela a la aprobación del Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Agricultura y Ganadería. c) Conceder licencias al Director y al personal docente y administrativo por períodos mayores de treinta días. d) Dictar o modificar las disposiciones necesarias para el régimen interno de la ENAG. e) Recomendar ante el Presidente de la República, por medio del Ministerio de Agricultura y Ganadería y dentro de las disposiciones presupuestarias de la ENAG, el mejoramiento de sueldos o la asignación de emolumentos en cualquier concepto al personal docente y administrativo, que se crea justificado. Capítulo V Del Director Artículo 15.- El Director de la Escuela deberá ser no menor de 30 años de edad, del estado seglar, poseer título de nivel universitario en alguna rama agropecuaria y suficiente experiencia en el campo docente, adquirida ya sea dentro o fuera del país, en instituciones de igual o superior nivel a la ENAG y tener por lo menos cinco años de ejercicio profesional. Artículo 16.- El Director representará a la Escuela en sus relaciones públicas. Es el ejecutor de las disposiciones de la Asamblea General y de la Junta Directiva, y resolverá todas las cuestiones que no se reserven especialmente a tales organismos. El Director de la Escuela no puede ser el Presidente de la Asamblea General ni de la Junta Directiva, ni aceptar nombramientos del Poder Ejecutivo, excepto los de profesor de la misma escuela. Artículo 17.- El Director ejercerá sus funciones por un período de dos años pudiendo ser reelecto. Artículo 18.- Son Deberes y Atribuciones del Director: a) Asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva, con voz pero sin voto. b) Elaborar el Proyecto de Presupuesto Anual de la Escuela, el que presentará a la Junta Directiva para su consideración. c) Elevar a conocimiento de la Junta Directiva los nombramientos y cancelaciones del personal docente y administrativo que sean necesarios; d) Elaborar el cuadro de profesores de cada período escolar y someterlo a la aprobación de la Junta Directiva; e) Representar legalmente a la Escuela, celebrar convenios de trabajo, contratar los servicios de los profesores y exigir su cumplimiento; f) Administrar el Presupuesto y los fondos especiales de la ENAG, de acuerdo con las regulaciones presupuestarías y bajo la inmediata fiscalización del Ministerio de Agricultura y Ganadería; g) Presentar a la Asamblea General y al Ministerio de Agricultura y Ganadería un informe anual de las actividades docentes y administrativas; h) Autorizar los exámenes generales de grado; i) Cumplir y hacer que se cumplan las resoluciones del Poder Ejecutivo y de la Junta Directiva; j) Cuidar que los catedráticos, alumnos y empleados, cumplan los deberes que las leyes y reglamentos les imponen; k) Determinar el Horario General de Actividades haciendo las consultas necesarias con la Junta Directiva; l) Vigilar todas las pertenencias de la Escuela. Capítulo VI Del Secretario General Artículo 19.- El Secretario General estará bajo la inmediata autoridad del Director de la Escuela y será también Secretario Asesor de la Asamblea General y Secretario de la Junta Directiva, siendo asistido por el personal de secretaría necesario. Capítulo VII Del Tesorero Artículo 20.- El Tesorero será quien recaudará y manejará los fondos pertenecientes a la Escuela, siendo directamente responsable por ellos ante la Junta Directiva. Custodiará y procurará la conservación de los bienes y documentos a su cargo, debiendo efectuar los pagos ordenados conforme a la ley. Artículo 21.- El Tesorero y los Tesoreros Auxiliares deberán rendir fianza por la cantidad que establezca el Reglamento y de conformidad con lo que la ley prescribe. Capítulo VIII Docencia Artículo 22.- La docencia estará a cargo de tres clases de Profesores: Titulares, Asistentes y Extraordinarios. a) Son Titulares: los que sean directamente responsables de la enseñanza y de las prácticas en la cátedra o cátedras respectivas; b) Son Asistentes: los nombrados para sustituir temporalmente a los Titulares en sus ausencias o que tengan a su cargo las clases de Laboratorios y prácticas de las asignaturas que se imparten; c) Son Extraordinarios: los que intervengan parcialmente en las cátedras regulares, y dicten ciclos de conferencias o cursos breves sobre asuntos importantes no previstos en los planes y programas de estudio. También podrán colaborar en la docencia, aquellas personas que designe la Junta Directiva. Artículo 23.- Para ser catedrático titular o asistente se requiere: a) Ostentar título competente con los requisitos debidos y establecidos por el Reglamento; b) Ser de reconocida competencia en la materia que tendrá a su cargo; c) Estar en el goce de sus derechos civiles y ser de reconocida honorabilidad. Artículo 24.- Previo al nombramiento de profesores se requerirá que la Escuela, por medio del Director, celebre contrato con ellos en el que se especificarán los derechos y obligaciones de las partes contratantes, los que serán establecidos en la reglamentación respectiva. Capítulo IX De los Estudiantes Artículo 25.- Serán alumnos de la Escuela, los que reuniendo los requisitos mínimos que establezcan los reglamentos correspondientes a los estudios en los niveles vocacionales y profesionales, respectivamente, sean debidamente inscritos, previo examen de admisión. Artículo 26.- Habrá tres categorías de estudiantes: regulares, especiales y oyentes. a) Son alumnos regulares: aquellos que habiendo llenado los requisitos de admisión y matrícula, cursan sus estudios en el tiempo especificado y de conformidad con los planes y programas de estudios en vigencia; b) Son alumnos especiales: aquellos que por determinadas circunstancias no llevan en forma regular, en cada semestre, las asignaturas de los planes y programas de estudios vigentes. Los casos de estos estudiantes serán considerados por la Junta Directiva y admitidos por ésta solamente cuando lo justifiquen causas especiales. c) Son alumnos oyentes: los que se inscriben mediante el pago de la matrícula correspondiente en una o más asignaturas y con el único objeto de asistir a clases o laboratorios sin ser tomados en cuenta en las listas oficiales. Las condiciones de admisión para alumno oyente serán estipuladas en el Reglamento. Capítulo X De los Fondos Artículo 27.- Los fondos requeridos para el funcionamiento de la Escuela, provienen de: a) El aporte anual del Estado, según lo disponga el Presupuesto General de Gastos en el Ramo de Agricultura y Ganadería; b) Los fondos que se recauden de la venta de productos agrícolas y ganaderos obtenidos en las parcelas de experimentación y enseñanza y de sus hatos de estudio; c) Los derechos escolares establecidos en sus respectivos aranceles. Artículo 28.- Todos los fondos serán manejados de acuerdo a las Regulaciones Presupuestarias y a las otras disposiciones que establezca el Tribunal de Cuentas de la República. Capítulo XI Disposiciones Finales Diplomas y Títulos Profesionales Artículo 29.- La expedición de los Títulos Profesionales estará a cargo del Estado, quien lo hará previa presentación del Diploma que la Escuela extienda. Artículo 30.- La Escuela puede impartir cursos intensivos con el propósito de dar a determinadas agrupaciones de carácter profesionales o de actividades agropecuarias del país, ayuda para elevar la preparación o instrucción de dichos conglomerados, al final de los cuales extenderá Certificados que acrediten el aprovechamiento de los participantes en tales cursos. Artículo 31.- Todo lo relativo a organización, funcionamiento y régimen interno de la Escuela, condiciones de ingreso, matrículas, exámenes generales, extensión de diplomas sub-profesionales y profesionales, así como lo relativo a nombramientos de profesores y todo lo que no está previsto en la presente Ley Orgánica, será fijada en los Reglamentos correspondientes, los cuales no deberán contradecir el espíritu y la letra de la Ley Creadora y de la presente Ley. Artículo 32.- La remoción de los funcionarios de la Escuela debe realizarse de conformidad a lo previsto en los Reglamentos respectivos. Artículo 33.- La Escuela efectuará los exámenes ordinarios, así como el examen general, al finalizar el estudiante el total de clases requeridas para optar el título correspondiente al nivel de la carrera cursada. Capítulo XII Disposiciones Transitorias Artículo 34.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, al entrar en vigencia la presente Ley, convocará a Asamblea General a los miembros que la forman de acuerdo con el Arto. 6 de la presente Ley, para proceder a la elección de la Junta Directiva y del Director de la ENAG. Artículo 35.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería reglamentará la presente Ley. Artículo 36.- Queda sin efecto el Decreto Ejecutivo dictado el 16 de junio de 1964 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 151, de fecha 6 de julio de 1964, y cuantas leyes y disposiciones se opongan a la presente Ley. Artículo 37.- La presente Ley Orgánica de la ENAG entrará en vigor a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Comuníquese y Publíquese, Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y seis. RENÉ SCHICK Presidente de la República Alberto Reyes Riguero Ministro de Agricultura y Ganadería -