Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Acuerdos Presidenciales
-
LEY ORGÁNICA DE LA ESCUELA
NACIONAL DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
ACUERDO No. 5, Aprobado el 05 de Mayo de 1966
Publicado en La Gaceta No. 106 del 14 de Mayo de 1966
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le otorga el ordinal 3 del Arto. 195
Cn., y el Arto. 15 del Decreto Legislativo del 16 de octubre de
1951, creador de la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería de
Nicaragua,
Acuerda:
Único: La Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería de
Nicaragua (ENAG), se regirá por la siguiente LEY ORGÁNICA:
Capítulo I
LA ESCUELA NACIONAL DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE
NICARAGUA
Sus Finalidades:
Artículo 1.- La Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería
de Nicaragua (ENAG) es una institución docente de enseñanza
vocacional y superior agropecuaria, cuya misión es la de preparar y
formar ciudadanos, capacitándolos para obtener los diplomas y
títulos sub-profesionales y profesionales respectivos, de acuerdo
al nivel de la carrera cursada, y para desempeñar y ejercer la
profesión agropecuaria.
Artículo 2.- Los fines de la Escuela Nacional de Agricultura
y Ganadería de Nicaragua, son los siguientes:
a) Formar práctica, técnica, científica y moralmente a sus
estudiantes para que participen consciente y eficientemente en el
desarrollo agropecuario del país.
b) Capacitar a los estudiantes para el buen planeamiento,
administración y dirección de empresas agropecuarias teniendo en
cuenta los propósitos de beneficio económico, social y
cultural.
c) Completar la formación integral de los estudiantes, fomentarles
un amplio espíritu de servicio social y capacitarlos para ejercer
los derechos y cumplir los deberes de personas libres en una
sociedad democrática.
d) Capacitar a los estudiantes para pensar provechosamente por sí
mismos, para preocuparse por la búsqueda de la verdad, lo cual les
permita ejercer juiciosamente sus derechos como miembros de la
sociedad.
e) Auspiciar la formación de un cuerpo docente que se dedique a
actividades científicas y a la enseñanza, convirtiendo la cátedra
en una profesión.
f) Contribuir al desarrollo de la cultura nacional, realizando
labor de extensión cultural en las diferentes comunidades del
país.
Capítulo II
Organización y Gobierno
Artículo 3.- La Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería
funcionará bajo la dependencia del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, a quien corresponde la organización y dirección
administrativa.
Artículo 4.- Para los efectos de sus actividades docentes,
la Escuela se regirá únicamente por las autoridades internas que la
constituyen.
Artículo 5.- El Gobierno de la Escuela estará a cargo de la
Asamblea General, de la Junta Directiva y del Director.
Capítulo III
De la Asamblea General
Artículo 6.- La Asamblea General estará integrada en la
siguiente forma:
a) El Director y los Profesores nombrados para el Correspondiente
año lectivo;
b) Un Representante estudiantil, quien debe reunir las condiciones
estipuladas en el Reglamento de la ENAG;
c) Un Representante de la Asociación Profesional Agropecuaria, que
tenga carácter nacional y que esté expresamente reconocida por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería;
d) El Director del Servicio de Extensión del Ministerio de
Agricultura y Ganadería;
e) El Director General de las Estaciones Experimentales
Agropecuarias del Ministerio de Agricultura y Ganadería;
f) Un Representante del resto de dependencias técnicas del
Ministerio de Agricultura y Ganadería; y
g) El Secretario General de la ENAG, quien actuará como Secretario
Asesor en la Asamblea.
Artículo 7.- La Mesa Directiva de la Asamblea General estará
integrada por un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario y un
Vice-Secretario, electo dentro de sus miembros y quienes durarán en
sus funciones el período de un año.
Artículo 8.- Son atribuciones de la Asamblea General:
a) Escoger una terna de profesores de la ENAG y presentarla por
medio del Ministerio de Agricultura y Ganadería, al Señor
Presidente de la República, quien designará a la persona que será
nombrada en acuerdo ejecutivo competente, para desempeñar el cargo
de Director.
b) Elegir al Presidente y a tres miembros vocales propietarios y
sus respectivos suplentes, de la Junta Directiva; y
c) Proponer al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de
Agricultura y Ganadería para su consideración y aprobación, y si
así se estimare, los planes de estudio, proyectos de mejoras
reformas que tiendan a lograr una mejor realización de la función
docente de la Escuela, con miras a la capacitación del
alumnado.
Artículo 9.- La Asamblea General se reunirá ordinariamente
en el mes de octubre de cada año y extraordinariamente cuando la
convoque la Junta Directiva, o cuando lo soliciten por escrito al
Ministerio de Agricultura y Ganadería, por lo menos la mitad de los
miembros que componen la Asamblea General.
Capítulo IV
De la Junta Directiva
Artículo 10.- La Junta Directiva durará en sus funciones por
un período de un año y estará constituida por los siguientes
miembros:
a) El Presidente y tres vocales propietarios y sus respectivos
suplentes, nombrados por la Asamblea General;
b) Un Representante estudiantil y su suplente respectivo, quienes
deben reunir las condiciones estipuladas en el Reglamento;
c) Un Representante y su suplente respectivo de las dependencias
técnicas del Ministerio de Agricultura y Ganadería, nombrado al
efecto por el Señor Ministro del Ramo; y
d) El Secretario General de la ENAG, quien actuará como Secretario
de la Junta.
Artículo 11.- El Presidente del la Junta Directiva será
electo en primer lugar, procediéndose luego a la elección de los
Vocales por su orden.
Artículo 12.- El Presidente de la Junta Directiva,
sustituirá al Director cuando éste faltare temporalmente o mientras
se designe al que lo repondrá, en caso de que la falta sea
definitiva.
Artículo 13.- Tanto el Presidente, como los Vocales
Propietarios y Suplentes, de la Junta Directiva, deberán ser
Profesores Titulares de la ENAG.
Artículo 14.- Son atribuciones de la Junta Directiva:
a) Recomendar ante el Presidente de la República, por medio del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, los nombramientos y
cancelaciones del personal docente y administrativo de la Escuela y
conocer de las renuncias del mismo que presentaren.
b) Someter el anteproyecto del Presupuesto de la Escuela a la
aprobación del Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de
Agricultura y Ganadería.
c) Conceder licencias al Director y al personal docente y
administrativo por períodos mayores de treinta días.
d) Dictar o modificar las disposiciones necesarias para el régimen
interno de la ENAG.
e) Recomendar ante el Presidente de la República, por medio del
Ministerio de Agricultura y Ganadería y dentro de las disposiciones
presupuestarias de la ENAG, el mejoramiento de sueldos o la
asignación de emolumentos en cualquier concepto al personal docente
y administrativo, que se crea justificado.
Capítulo V
Del Director
Artículo 15.- El Director de la Escuela deberá ser no menor
de 30 años de edad, del estado seglar, poseer título de nivel
universitario en alguna rama agropecuaria y suficiente experiencia
en el campo docente, adquirida ya sea dentro o fuera del país, en
instituciones de igual o superior nivel a la ENAG y tener por lo
menos cinco años de ejercicio profesional.
Artículo 16.- El Director representará a la Escuela en sus
relaciones públicas. Es el ejecutor de las disposiciones de la
Asamblea General y de la Junta Directiva, y resolverá todas las
cuestiones que no se reserven especialmente a tales organismos. El
Director de la Escuela no puede ser el Presidente de la Asamblea
General ni de la Junta Directiva, ni aceptar nombramientos del
Poder Ejecutivo, excepto los de profesor de la misma escuela.
Artículo 17.- El Director ejercerá sus funciones por un
período de dos años pudiendo ser reelecto.
Artículo 18.- Son Deberes y Atribuciones del Director:
a) Asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta
Directiva, con voz pero sin voto.
b) Elaborar el Proyecto de Presupuesto Anual de la Escuela, el que
presentará a la Junta Directiva para su consideración.
c) Elevar a conocimiento de la Junta Directiva los nombramientos y
cancelaciones del personal docente y administrativo que sean
necesarios;
d) Elaborar el cuadro de profesores de cada período escolar y
someterlo a la aprobación de la Junta Directiva;
e) Representar legalmente a la Escuela, celebrar convenios de
trabajo, contratar los servicios de los profesores y exigir su
cumplimiento;
f) Administrar el Presupuesto y los fondos especiales de la ENAG,
de acuerdo con las regulaciones presupuestarías y bajo la inmediata
fiscalización del Ministerio de Agricultura y Ganadería;
g) Presentar a la Asamblea General y al Ministerio de Agricultura y
Ganadería un informe anual de las actividades docentes y
administrativas;
h) Autorizar los exámenes generales de grado;
i) Cumplir y hacer que se cumplan las resoluciones del Poder
Ejecutivo y de la Junta Directiva;
j) Cuidar que los catedráticos, alumnos y empleados, cumplan los
deberes que las leyes y reglamentos les imponen;
k) Determinar el Horario General de Actividades haciendo las
consultas necesarias con la Junta Directiva;
l) Vigilar todas las pertenencias de la Escuela.
Capítulo VI
Del Secretario General
Artículo 19.- El Secretario General estará bajo la inmediata
autoridad del Director de la Escuela y será también Secretario
Asesor de la Asamblea General y Secretario de la Junta Directiva,
siendo asistido por el personal de secretaría necesario.
Capítulo VII
Del Tesorero
Artículo 20.- El Tesorero será quien recaudará y manejará
los fondos pertenecientes a la Escuela, siendo directamente
responsable por ellos ante la Junta Directiva. Custodiará y
procurará la conservación de los bienes y documentos a su cargo,
debiendo efectuar los pagos ordenados conforme a la ley.
Artículo 21.- El Tesorero y los Tesoreros Auxiliares deberán
rendir fianza por la cantidad que establezca el Reglamento y de
conformidad con lo que la ley prescribe.
Capítulo VIII
Docencia
Artículo 22.- La docencia estará a cargo de tres clases de
Profesores: Titulares, Asistentes y Extraordinarios.
a) Son Titulares: los que sean directamente responsables de
la enseñanza y de las prácticas en la cátedra o cátedras
respectivas;
b) Son Asistentes: los nombrados para sustituir
temporalmente a los Titulares en sus ausencias o que tengan a su
cargo las clases de Laboratorios y prácticas de las asignaturas que
se imparten;
c) Son Extraordinarios: los que intervengan parcialmente en
las cátedras regulares, y dicten ciclos de conferencias o cursos
breves sobre asuntos importantes no previstos en los planes y
programas de estudio. También podrán colaborar en la docencia,
aquellas personas que designe la Junta Directiva.
Artículo 23.- Para ser catedrático titular o asistente se
requiere:
a) Ostentar título competente con los requisitos debidos y
establecidos por el Reglamento;
b) Ser de reconocida competencia en la materia que tendrá a su
cargo;
c) Estar en el goce de sus derechos civiles y ser de reconocida
honorabilidad.
Artículo 24.- Previo al nombramiento de profesores se
requerirá que la Escuela, por medio del Director, celebre contrato
con ellos en el que se especificarán los derechos y obligaciones de
las partes contratantes, los que serán establecidos en la
reglamentación respectiva.
Capítulo IX
De los Estudiantes
Artículo 25.- Serán alumnos de la Escuela, los que reuniendo
los requisitos mínimos que establezcan los reglamentos
correspondientes a los estudios en los niveles vocacionales y
profesionales, respectivamente, sean debidamente inscritos, previo
examen de admisión.
Artículo 26.- Habrá tres categorías de estudiantes:
regulares, especiales y oyentes.
a) Son alumnos regulares: aquellos que habiendo llenado los
requisitos de admisión y matrícula, cursan sus estudios en el
tiempo especificado y de conformidad con los planes y programas de
estudios en vigencia;
b) Son alumnos especiales: aquellos que por determinadas
circunstancias no llevan en forma regular, en cada semestre, las
asignaturas de los planes y programas de estudios vigentes. Los
casos de estos estudiantes serán considerados por la Junta
Directiva y admitidos por ésta solamente cuando lo justifiquen
causas especiales.
c) Son alumnos oyentes: los que se inscriben mediante el
pago de la matrícula correspondiente en una o más asignaturas y con
el único objeto de asistir a clases o laboratorios sin ser tomados
en cuenta en las listas oficiales. Las condiciones de admisión para
alumno oyente serán estipuladas en el Reglamento.
Capítulo X
De los Fondos
Artículo 27.- Los fondos requeridos para el funcionamiento
de la Escuela, provienen de:
a) El aporte anual del Estado, según lo disponga el Presupuesto
General de Gastos en el Ramo de Agricultura y Ganadería;
b) Los fondos que se recauden de la venta de productos agrícolas y
ganaderos obtenidos en las parcelas de experimentación y enseñanza
y de sus hatos de estudio;
c) Los derechos escolares establecidos en sus respectivos
aranceles.
Artículo 28.- Todos los fondos serán manejados de acuerdo a
las Regulaciones Presupuestarias y a las otras disposiciones que
establezca el Tribunal de Cuentas de la República.
Capítulo XI
Disposiciones Finales
Diplomas y Títulos Profesionales
Artículo 29.- La expedición de los Títulos Profesionales
estará a cargo del Estado, quien lo hará previa presentación del
Diploma que la Escuela extienda.
Artículo 30.- La Escuela puede impartir cursos intensivos
con el propósito de dar a determinadas agrupaciones de carácter
profesionales o de actividades agropecuarias del país, ayuda para
elevar la preparación o instrucción de dichos conglomerados, al
final de los cuales extenderá Certificados que acrediten el
aprovechamiento de los participantes en tales cursos.
Artículo 31.- Todo lo relativo a organización,
funcionamiento y régimen interno de la Escuela, condiciones de
ingreso, matrículas, exámenes generales, extensión de diplomas
sub-profesionales y profesionales, así como lo relativo a
nombramientos de profesores y todo lo que no está previsto en la
presente Ley Orgánica, será fijada en los Reglamentos
correspondientes, los cuales no deberán contradecir el espíritu y
la letra de la Ley Creadora y de la presente Ley.
Artículo 32.- La remoción de los funcionarios de la Escuela
debe realizarse de conformidad a lo previsto en los Reglamentos
respectivos.
Artículo 33.- La Escuela efectuará los exámenes ordinarios,
así como el examen general, al finalizar el estudiante el total de
clases requeridas para optar el título correspondiente al nivel de
la carrera cursada.
Capítulo XII
Disposiciones Transitorias
Artículo 34.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, al
entrar en vigencia la presente Ley, convocará a Asamblea General a
los miembros que la forman de acuerdo con el Arto. 6 de la presente
Ley, para proceder a la elección de la Junta Directiva y del
Director de la ENAG.
Artículo 35.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería
reglamentará la presente Ley.
Artículo 36.- Queda sin efecto el Decreto Ejecutivo dictado
el 16 de junio de 1964 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial
No. 151, de fecha 6 de julio de 1964, y cuantas leyes y
disposiciones se opongan a la presente Ley.
Artículo 37.- La presente Ley Orgánica de la ENAG entrará en
vigor a partir de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Comuníquese y Publíquese, Casa Presidencial, Managua, Distrito
Nacional, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos
sesenta y seis.
RENÉ SCHICK
Presidente de la República
Alberto Reyes Riguero
Ministro de Agricultura y Ganadería
-