Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Acuerdos Presidenciales
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LAS CONVENCIONES DE WASHINGTON
(TRATADO GENERAL DE PAZ Y AMISTAD)
Aprobado el 12 de Marzo de 1923
Publicado en La Gaceta No. 90 del 25 de Abril de 1923
Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador,
Honduras, Nicaragua y Costa Rica, deseando continuar las buenas
relaciones de amistad que han existido entre ellos y establecer las
más sólidas bases para la existencia de una situación de paz en la
América Central, han tenido a bien celebrar un Tratado General de
Paz y Amistad, y, al efecto, han nombrado Delegados, a saber:
GUATEMALA, a los Excelentísimos señores Don Francisco Sánchez
Latour y Licenciado Don Marcial Prem;
EL SALVADOR, a los Excelentísimos Señores Doctor Don Francisco
Martínez Suárez y Doctor Don J. Gustavo Guerrero;
HONDURAS, a los Excelentísimos Señores Doctor Don Alberto Ucles,
Doctor Don Salvador Córdoba y Don Raúl Toledo López;
NICARAGUA, a los Excelentísimos Señores General Don Emiliano
Chamorro, Don Adolfo Cárdenas y Doctor Don Máximo H. Zepeda;
y
COSTA RICA, a los Excelentísimos Señores Licenciado Don Alfredo
González Flores y Licenciado Don J. Rafael Oreamuno.
En virtud de la invitación hecha al Gobierno de los Estados Unidos
de América por los Gobiernos de las cinco Repúblicas de Centro
América, estuvieron presentes en las deliberaciones de la
Conferencia, como Delgados del Gobierno de los Estados Unidos de
América, los Honorables Señores Charles E. Hughes, Secretario de
Estado de los Estados Unidos de América y Sumner Welles, Enviado
Extraordinario y Ministro Plenipotenciario.
Después de comunicarse sus respectivos plenos poderes, que fueron
hallados en buena y debida forma, los Delegados de los cinco
Estados de la América Central, reunidos en Conferencia sobre
Asuntos Centroamericanos en Washington, han convenido en llevar a
efecto el propósito indicado de la manera siguiente:
ARTÍCULO I
Las Repúblicas de Centro América consideran como el primordial de
sus deberes, en sus relaciones mutuas, el mantenimiento de la paz;
y se obligan a observar siempre la más completa armonía y a
resolver los desacuerdos o dificultades que puedan sobrevenir entre
ellas, de conformidad con las Convenciones que en esta fecha han
suscrito para el establecimiento de un Tribunal Internacional
Centroamericano y para el establecimiento de Comisiones
Internacionales de Investigación.
ARTÍCULO
II
Deseando asegurar en las Repúblicas de Centro América los benéficos
que se derivan de la práctica de las instituciones libres y
contribuir al propio tiempo a afirmar su estabilidad y los
prestigios de que deber rodearse, declarán que se considera
amenazante a la paz de dichas Repúblicas todo acto, disposición o
medida que altere en cualquiera de ellas el orden Constitucional,
ya sea que proceda de algún Poder público, ya de
particulares.
En consecuencia, los Gobiernos de las Partes Contratantes no
reconocerán a ninguno que surja en cualquiera de las cinco
Repúblicas por un golpe de estado o de una revolución contra un
gobierno reconocido, mientras la representación del pueblo,
libremente electa, no haya reorganizado el país en forma
constitucional. Y aun en este caso se obliga a no otorgar el
reconocimiento si alguna de las personas que resultaren electas
Presidente, Vicepresidente o Designado estuviere comprendida en
cualquiera de los casos siguientes:
1.- Si fuere el jefe o uno de los jefes del golpe de estado o de la
revolución; o fuere por consanguinidad o afinidad ascendiente,
descendiente o hermano de alguno de ellos.
2.- Si hubiese sido Secretario de Estado o hubiese tenido alto
mando militar al verificarse el golpe de estado o la revolución o
al practicarse la elección, o hubiese ejercido ese cargo o mando
dentro de los seis meses anteriores al golpe de estado, revolución
o elección.
Tampoco será reconocida, en ningún caso, el gobierno que surja de
elecciones recaídas en un ciudadano inhabilitado expresa e
indubitablemente por la Constitución de su país para ser electo
Presidente, Vicepresidente o Designado.
ARTÍCULO
III
Las Partes Contratantes se obligan a constituir ante cada una de
las otras agentes diplomáticos o consulares.
ARTÍCULO
IV
Ningún Gobierno de Centro América podrá, en caso de guerra civil,
intervenir a favor ni en contra del Gobierno del país donde la
contienda tuviere lugar.
ARTÍCULO V
Las Partes Contratantes se obligan a mantener en sus respectivas
Constituciones el principio de no reelección del Presidente y
Vicepresidente de la República; y aquellos en cuya Constitución se
permita esa reelección se obligan a provocar la reforma
constitucional en ese sentido en la próxima reunión del Poder
Legislativo después de la ratificación del presente Tratado.
ARTÍCULO
VI
Los nacionales de una de las Partes Contratantes, residentes en el
territorio de cualquiera de las otras, gozarán de los mismos
derechos civiles de que gozan los del propio país. Se considerarán
como ciudadanos en el país de su residencia si manifestaren su
voluntad de serlo y reuniesen las condiciones que exijan las
correspondientes leyes constitutivas.
Los no naturalizados estarán exentos en todo tiempo de todo
servicio militar. Tampoco podrán ser admitidos en dicho servicio
sin el previo consentimiento de su Gobierno, salvo el caso de
guerra internacional con un país no centroamericano. También
estarán exentos de todo empréstito forzoso o requerimiento militar
y no se les obligará por ningún motivo a pagar más contribuciones o
impuestos ordinarios o extraordinarios que aquellos que pagan los
naturales.
ARTÍCULO
VII
Los ciudadanos de los países signatarios que residan en el
territorio de los otros gozarán del derecho de propiedad literaria,
artística o industrial en los mismos términos y sujetos a los
mismos requisitos que los naturales.
ARTÍCULO
VIII
Las navas mercantes de cada uno de los países signatarios se
considerarán en los mares, costas, y puertos de los otros como
naves nacionales; gozarán de las mismas exenciones, franquicias, y
concesiones que éstas y no pagarán otros derechos ni tendrán otros
gravámenes que los establecidos para las embarcaciones del país
respectivo.
ARTÍCULO
IX
Los Gobiernos de las Repúblicas Contratantes se comprometen a
respetar la inviolabilidad del derecho de asilo a bordo de los
buques mercantes de cualquiera nacionalidad surtos en sus aguas. No
podrá extraerse de dichas embarcaciones sino a los reos de delitos
comunes, por orden del Juez competente y con las formalidades
legales. A los perseguidos por delitos políticos o delitos comunes
conexos con los políticos, no se les podrá extraer en ningún
caso.
ARTÍCULO X
Los Agentes diplomáticos y consulares de las Repúblicas
Contratantes en los países extranjeros prestarán a las personas,
buques y demás propiedades de los ciudadanos de cualquiera de
ellas, la misma protección que a las personas, buques y demás
propiedades de sus compatriotas, sin exigir por sus servicios otros
o mayores derechos que los acostumbrados respecto de sus
nacionales.
ARTÍCULO
XI
Habrá entre las Partes Contratantes un canje completo y regular de
toda clase de publicaciones oficiales.
ARTÍCULO XII
Los instrumentos públicos otorgados en una de las Repúblicas
Contratantes serán válidos en las otras, siempre que estén
debidamente autenticados y que en su celebración se hayan observado
las leyes de la República de donde proceden.
ARTÍCULO
XIII
Las autoridades judiciales de las Repúblicas Contratantes darán
curso a las requisitorias en materia civil, comercial o criminal,
concernientes a citaciones, interrogatorios y demás actos de
procedimiento o instrucción, exceptuando las requisitorias en
materia criminal cuando el hecho que las motive no constituya
delito en el país requerido.
Los demás actos judiciales, en materia civil o comercial,
procedentes de acción personal, tendrán en el territorio de
cualquiera de las Partes Contratantes igual fuerza que los de los
tribunales locales, y se ejecutarán del mismo modo, siempre que se
declaren previamente ejecutoriados por el Tribunal Supremo de la
República en donde han de tener ejecución lo cual se verificará si
llenaren las condiciones esenciales que exige su respectiva
legislación y conforme a las leyes vigentes en cada país para la
ejecución de las sentencias.
ARTÍCULO
XIV
Cada uno de los Gobiernos de las Repúblicas de Centro América, en
el deseo de mantener una paz permanente, conviene en no intervenir,
en ninguna circunstancia, directa o indirectamente, en los asuntos
políticos internos de otra República Centroamericana, y en no
permitir que persona alguna, ya sea nacional, centroamericana o
extranjera, organice o fomente trabajos revolucionarios dentro de
su territorio contra un Gobierno reconocido de cualquiera otra
República Centroamericana. Ninguno de los Gobiernos Contratantes
permitirá a las personas que estén bajo su jurisdicción que
organicen expediciones armadas o tomen parte en las hostilidades
que surjan en un país vecino o suministren dinero o pertrechos de
guerra a las partes contendientes. Los Gobiernos Contratantes se
comprometen a adoptar y dictar las medidas eficaces, compatibles
con la Construcción política de su país, que fueren necesarias para
evitar que se efectúen actos de esta naturaleza dentro de su
territorio.
Inmediatamente después de ratificado este Tratado, los Gobiernos
Contratantes se comprometen a presentar a sus respectivos Congresos
los proyectos de ley necesarios para el debido cumplimiento de este
artículo.
ARTÍCULO XV
Las Partes Contratantes se obligan a no celebrar entre ellas, por
ningún motivo, pactos, convenios o acuerdos secretos y en tal
virtud, todo pacto, convenio o acuerdo entre dos o más de las
Partes Contratantes será publicado en el periódico oficial de cada
uno de los Gobiernos interesados.
ARTÍCULO
XVI
Estando resumidas o convenientemente modificadas en este Tratado
las disposiciones de los firmados en diversas Conferencias
Centroamericanas por los cinco Países Contratantes, se declara que
todos quedan sin efecto y derogados por el actual cuando sea
definitivamente aprobado y canjeado.
ARTÍCULO
XVII
El presente Tratado entrará en vigor para las Partes que lo hayan
ratificado desde que concurran las ratificaciones de por lo menos
tres de los Estados firmantes.
ARTÍCULO XVIII
El presente Tratado estará en vigor hasta el primero de enero de
mil novecientos treinta y cuatro, no obstante denuncia anterior o
cualquier otro motivo. Del primero de enero de mil novecientos
treinta y cuatro en adelante continuará vigente hasta un año
después de la fecha en que una de las partes obligadas notifique a
las otras su intención de denunciarlo. La denuncia de este Tratado
por una o dos de dichas Partes obligadas lo dejará vigente para las
que habiéndolo ratificado no lo hubieren denunciado siempre que
éstas fueren por lo menos tres. Si dos o tres Estados obligados por
este Tratado llegaren a formar una sola entidad política, el mismo
Tratado se considerará vigente entre la nueva entidad y las
Repúblicas obligadas que permanecieren separadas, mientras éstas
sean por lo menos dos. Cualquiera de las Repúblicas de Centro
América que dejare de ratificar este Tratado, podrá adherir a él
mientras esté vigente.
ARTÍCULO
XIX
El canje de las ratificaciones del presente Tratado se hará por
medio de comunicaciones que dirigirán los Gobiernos al Gobierno de
Costa Rica, para que éste lo haga saber a los demás Estados
Contratantes. El Gobierno de Costa Rica les comunicará también la
ratificación si la otorgare.
ARTÍCULO
XX
El ejemplar original del presente Tratado, firmado por todos los
delegados plenipotenciarios, quedará depositado en los archivos de
la Unión Panamericana establecida en Washington. Una copia
auténtica de él será remitida por el Secretario General de la
Conferencia a cada uno de los Gobiernos de las Partes
Contratantes.
Firmado en la ciudad de Washington, a los siete días del mes de
febrero de mil novecientos veintitrés.
F. SÁNCHEZ LATOUR (L. S.)
MARCIAL PREM (L. S.)
F. MARTÍNEZ SUÁREZ (L. S.)
J. GUSTAVO GUERRERO (L. S.)
ALBERTO UCLÉS (L. S.)
SALVADOR CÓRDOVA (L. S.)
RAÚL TOLEDO LÓPEZ (L. S.)
EMILIANO CHAMORRO (L. S.)
ADOLFO CÁRDENAS (L. S.)
MÁXIMO H. ZEPEDA (L. S.)
ALFREDO GONZÁLEZ (L. S.)
J. RAFAEL OREAMUNO (L. S.)
Visto el Tratado General de Paz y Amistada que antecede y
encontrándolo conforme a las instrucciones dadas a los Delegados de
Nicaragua,
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
ACUERDA:
Otorgarle su aprobación y someterlo al conocimiento del Congreso
Nacional para los fines de ley.
Palacio del Ejecutivo.- Managua, 3 de Marzo de 1923.- (f) DIEGO
M. CHAMORRO.- El Ministro de Instrucción Pública, Encargado del
Despacho de Relaciones Exteriores.-(f) JUAN J. RUIZ.
DECRETO NÚMERO 3
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Único:- Aprobar el Tratado General de Paz y Amistad,
celebrado en la ciudad de Washington, Estados Unidos de Norte
América, el siete de febrero de mil novecientos veintitrés, entre
las Repúblicas de Centro América, a saber: Guatemala, El Salvador,
Honduras, Nicaragua y Costa Rica.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
12 de marzo de 1923.- (f) EDUARDO CASTILLO C., D. P.-
(f) PEDRO P. PÉREZ GALLO, D. S.- (f) LUCIANO GARCÍA,
D. S.
Al poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, 14 de marzo de
1923.- (f) J. DEMETRIO CUADRA, S. P.- (f) SEBASTIÁN
URIZA S. S.- (f) J. L. SALAZAR, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, 15
de Marzo de 1923.- (f) DIEGO M. CHAMORRO.- EL Ministro de
Instrucción Pública, Encargado del Despacho de Relaciones
Exteriores, (f) JUAN J. RUIZ.
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