Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Acuerdos Presidenciales
-
LAS CONVENCIONES DE WASHINGTON
CONVENCIÓN PARA UNIFICAR LAS LEYES PROTECTORAS DE OBREROS Y
TRABAJADORES
Aprobado el 12 de Marzo de 1923
Publicada en La Gaceta No. 98, 99 y
100 del 4, 5 y 7 de Mayo de 1923
Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador,
Honduras, Nicaragua y Costa Rica, deseando mejorar la condición de
los obreros y trabajadores, han convenido en celebrar una
Convención para unificar las leyes protectoras de ellos, y, al
efecto han nombrado Delegados a saber:
GUATEMALA, a los Excelentísimos señores Don Francisco Sánchez
Latour y Licenciado Don Marcial Prem;
EL SALVADOR: a los Excelentísimos Señores Doctor Don Francisco
Martínez Suárez y Doctor Don J. Gustavo Guerrero;
HONDURAS, a los Excelentísimos Señores Doctor Don Alberto Ucles,
Doctor Don Salvador Córdova y Don Raúl Toledo López;
NICARAGUA, a los Excelentísimos Señores General Don Emiliano
Chamorro, Don Adolfo Cárdenas y Doctor Don Máximo H. Zepeda;
y
COSTA RICA, a los Excelentísimos Señores Licenciado Don Alfredo
González Flores y Licenciado Don J. Rafael Oreamuno.
En virtud de la invitación hecha al Gobierno de los Estados Unidos
de América por los Gobiernos de las cinco Repúblicas de Centro
América, estuvieron presentes en las deliberaciones de la
Conferencia, como Delgados del Gobierno de los Estados Unidos de
América, los Honorables Señores Charles E. Hughes, Secretario de
Estado de los Estados Unidos de América y Sumner Welles, Enviado
Extraordinario y Ministro Plenipotenciario.
Después de comunicarse sus respectivos plenos poderes, que fueron
hallados en buena y debida forma, los Delegados de los cinco
Estados de la América Central, reunidos en Conferencia sobre
Asuntos Centroamericanos en Washington, han convenido en llevar a
efecto el propósito indicado de la manera siguiente:
ARTÍCULO I
Seis meses después que la presente Convención entre en vigor
quedará prohibido en los Países Contratantes, si ya no lo
estuviere, y sin necesidad de nueva legislación sobre la
materia:
1. El premio corporal directo o indirecto para obligar a un trabajo
determinado. Se exceptúan los casos de guerra o alteración del
orden público y los de terremoto, incendio o cualesquiera otros
accidentes o peligros que requieran la cooperación urgente de los
ciudadanos para salvar vidas o evitar otros males graves.
2. El apremio corporal directo o indirecto para hacer cumplir
contratos de trabajo o exigir el pago de adelantos a trabajadores u
obreros.
3. Emplear en cualquier trabajo durante las horas de clase a niños
de cualquier sexo, menores de quince años que no hubiesen terminado
los cursos de instrucción primaria que las leyes de cada país
declaren obligatorios.
4. Emplear en talleres o establecimientos industriales a niños de
cualquier sexo menores de doce años. Se exceptúa el trabajo en las
escuelas de artes y oficios.
5. Hacer trabajar entre las siete de la noche y las cinco de la
mañana a mujeres de cualquiera edad y a varones menores de quince
años. Las leyes podrán establecer en cuanto a las mujeres mayores
de quince años, excepciones relativas a ocupaciones propias de su
sexo que por su naturaleza obliguen al trabajo nocturno,
especificando tales excepciones.
6. Vender o distribuir bebidas alcohólicas en días de elecciones y
en los dos días precedentes y los domingos y días festivos.
7. Vender en establecimientos de comercio los domingos. Se
exceptúan la venta de medicinas y la de artículos
alimenticios.
8. Trabajar en día domingo en fábricas o talleres que no sean los
de barbería y peluquería. Se exceptúan:
a) Los trabajos de panaderos y otros
relativos a la alimentación y que por su naturaleza no pueden ser
aplazados.
b) Los trabajos que por cualquier causa accidental fueren urgentes
para evitar un daño.
c) Los trabajos necesarios para que no se interrumpan los servicios
públicos tales como ferrocarriles y otros transportes, luz, agua,
etc.La ley podrá establecer asimismo excepciones a favor de industrias
determinadas que por su naturaleza requieran trabajo continuo, pero
con las restricciones que se establecen en el Artículo II.
9. Contratar individual o colectivamente con grupos de obreros o
trabajadores de uno de los países signatarios de esta Convención
para emplearlos, en otro país sea o no de los signatarios, sin que
preceda un arreglo entre ambos países que determine las condiciones
en que han de encontrarse tales obreros o trabajadores. La ley de
cada país reglamentará este principio y mientras no se dicte la
reglamentación respectiva se entenderá que es condición
indispensable que se garanticen a cada obrero o trabajador los
gastos de regreso a su propio país.
ARTÍCULO
II
Dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha en que la
presente Convención entre en vigor, cada uno de los Países
Contratantes dictará las leyes que juzgue convenientes par asegurar
a los empleados, obreros y trabajadores un día de descanso semanal,
en los casos en que no queda prohibido por el artículo anterior el
trabajo los domingos.
Si se establecieren las excepciones a favor de industrias que por
su naturaleza requieren trabajo continuo, entonces la
reglamentación a que este artículo se refiere deberá incluirse en
la ley que establece la excepción.
ARTÍCULO
III
La violación de las prohibiciones contenidas en el Artículo I serán
castigas en cada uno de los Países Contratantes con la pena que su
propia legislación establezca.
ARTÍCULO
IV
Entro de dieciocho meses después que esta Convención entre en
vigor, cada una de las Repúblicas Contratantes dictará leyes para
los fines siguientes:
1. Establecer el aseguro obligatorio con primas pagadas por
patrones y obreros o trabajadores o sólo por los patrones, o de
cualquier otro modo garantizar a los obreros y trabajadores y a sus
familiares los medios para subvenir a sus necesidades en los casos
siguientes:
a) Maternidad desde cuatro semanas
antes hasta seis semanas después, con tal que la madre se abstenga
de trabajos que puedan dañar su salud o la del niño.
b) Enfermedad o inhabilidad permanente o accidental para el trabajo
que no quede comprendida en lo dispuesto en el párrafo 11 de este
artículo.
2. Establecer un sistema de aseguro de vida para los trabajadores y
obreros que se encontraren en una de estas condiciones:
a) Ser hombre casado o mujer casada
si el marido fuere mayor de sesenta años o estuviese incapacitado
para el trabajo.
b) Tener hijos menores de dieciséis años o incapacitados para el
trabajo.
c) Tener otros descendientes menores de diez y seis años o
incapacitados para el trabajo y que no tuvieren ascendientes más
próximos con posibilidad para cuidar de ellos.
d) Tener ascendientes mayores de sesenta años o inhábiles para el
trabajo.
Los aseguros se constituirán a favor de los cónyuges, descendientes
o ascendientes, según los casos, y en la forma que las leyes
determinante. Cesará la obligación de constituirlos cuando tales
cónyuges, ascendientes o descendientes tuvieren otros medios de
subsistencia.
3. Promover y estimular la creación y desarrollo de gremios mixtos
compuestos de patrones y obreros o trabajadores.
4. Promover y estimular la formación de sociedades cooperativas
obreras o de trabajadores o de pequeños propietarios,
concediéndoles ventajas fiscales y de otra índole. Se cuidará
especialmente de favorecer la cooperación entre los pequeños
agricultores para utilizar mejor los instrumentos y maquinarías de
trabajo.
5. Promover y estimular la construcción de habitaciones obreras,
higiénicas y cómodas, estableciendo cuando fuere posible los medios
para que los obreros o trabajadores adquieran su dominio.
6. Establecer Montes de Piedad oficiales.
7. Promover el ahorro.
8. Evitar la promiscuidad de sexos en establecimientos agrícolas o
industriales.
9. Favorecer la instrucción moral, cívica y científica de los
obreros y trabajadores mediante escuelas y conferencias y difusión
de lecturas útiles.
10. Reglamentar el trabajo de mujeres y menores de edad de manera
que no sufran detrimento la salud ni el desarrollo físico de unos y
otro sin de los hijos de aquéllas.
11. Establecer en que caso son responsables los patrones por los
accidentes del trabajo y que indemnización deben pagar a sus
obreros y trabajadores en esos casos para asegurar la subsistencia
de ellos y de sus familias mientras dure la incapacidad temporal o
permanente para el trabajo o de sus familias en caso de
muerte.
ARTÍCULO V
Los Gobiernos de las Partes Contratantes organizarán oficina que
gratuitamente busquen trabajo a los que no pueden conseguirlo.
Estas oficinas pondrán empeño en mantener juntos a los miembros de
una misma familia especialmente a las hijas mujeres con sus padres
o madres. Cuando esto no sea posible procurarán al menos que se
dejen a todos los miembros de una misma familia horas de descanso
comunes.
En cuanto sea posible, cada uno de los Gobiernos Signatarios
dispondrá que los trabajos que deban hacerse por su cuenta se
ejecuten en las épocas del año en que hubiere menor demanda de
obreros.
ARTÍCULO
VI
La presente Convención establece un mínimum de las ventajas que
deben concederse a los obreros y trabajadores pero no impide que
tratados o leyes particulares los amplíen.
ARTÍCULO
VII
Las disposiciones de la presente Convención relativas a obreros y
trabajadores son también aplicables a los empleados de oficinas o
establecimientos agrícolas, industriales o comerciales cuyo sueldo
no exceda de trescientos pesos oro al año.
ARTÍCULO
VIII
La presente Convención entrará en vigor desde que dos de las Partes
Contratantes la hayan ratificado. Para las que la ratifiquen con
posterioridad, los plazos establecidos en la misma Convención
correrán desde cada ratificación.
ARTÍCULO
IX
Si alguna de las Partes excluyere de su ratificación alguna o
algunos de los puntos comprendidos en esta Convención, ese hecho no
impedirá que se considere vigente respecto a ese país en la parte
ratificada.
ARTÍCULO X
La presente convención estará vigente para cada una de las Partes
hasta un año después que la hubiere denunciado, pero quedará
siempre en vigor respecto a los que no la hubieren denunciado
mientras éstas fueren por lo menos dos.
Ninguna denuncia producirá sus efectos antes del primero de enero
de mil novecientos treinta y nueve.
ARTÍCULO
XI
El canje de las ratificaciones de la presente convención se hará
por medio de comunicaciones que dirigirán los Gobiernos al gobierno
de Costa Rica, para que éste lo haga saber a los demás Estados
Contratantes. El Gobierno de Costa Rica les comunicará también la
ratificación si la otorgare.
ARTÍCULO XII
El ejemplar original de la presente Convención, firmado por todos
los delegados plenipotenciarios, quedará depositado en los archivos
de la Unión Panamericana establecida en Washington. Una copia
auténtica de él será remitida por el Secretario General de la
Conferencia a cada uno de los Gobiernos de las Partes
Contratantes.
Firmada en la ciudad de Washington, a los siete días del mes de
febrero de mil novecientos veintitrés.
F. SÁNCHEZ LATOUR (L. S.)
MARCIAL PREM (L. S.)
F. MARTÍNEZ SUÁREZ (L. S.)
J. GUSTAVO GUERRERO (L. S.)
ALBERTO UCLÉS (L. S.)
SALVADOR CÓRDOVA (L. S.)
(L. S.) RAÚL TOLEDO LÓPEZ
(L. S.) EMILIANO CHAMORRO
(L. S.) ADOLFO CÁRDENAS
(L. S.) MÁXIMO H. ZEPEDA
(L. S.) ALFREDO GONZÁLEZ
(L. S.) J. RAFAEL OREAMUNO
Vista la Convención para Unificar las Leyes Protectoras de Obreros
y Trabajadores, que antecede, y encontrándola conforme a las
instrucciones dadas a los Delegados de Nicaragua,
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
ACUERDA:
Otorgarle su aprobación y someterla al conocimiento del Congreso
Nacional para los fines de ley.
Palacio del Ejecutivo.- Managua, 3 de Marzo de 1923.-(f) DIEGO
M. CHAMORRO.- El Ministro de Instrucción Pública, Encargado del
Despacho de Relaciones Exteriores.-(f) JUAN J. RUIZ.
DECRETO NÚMERO 5
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Único:- Aprobar la Convención para Unificar las Leyes
Protectoras de Obreros y Trabajadores, celebrada en la ciudad de
Washington, Estados Unidos de Norte América, el siete de febrero de
mil novecientos veintitrés, entre las Repúblicas de Centro América,
a saber: Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa
Rica.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
12 de marzo de 1923.- (f) EDUARDO CASTILLO C., D. P.- (f)
PEDRO P. PÉREZ GALLO, D. S.- (f) LUCIANO GARCÍA, D.
S.
Al poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, 14 de marzo de
1923.- (f) J. DEMETRIO CUADRA, S. P.- (f) SEBASTIÁN
URIZA, S. S.- (f) J. L. SALAZAR, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, 15
de Marzo de 1923.- (f) DIEGO M. CHAMORRO.- El Ministro de
Instrucción Pública, Encargado del Despacho de Relaciones
Exteriores, (f) JUAN J. RUIZ.
-