Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN DEL
TRATADO PARA EVITAR O PREVENIR CONFLICTOS ENTRE LOS ESTADOS
AMERICANOS)
Aprobado el 10 de Enero de 1931.
Publicado en La Gaceta No 100 del 14 de Mayo de 1932.
JOSE MA. MONCADA,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
POR CUANTO:
El día tres de mayo de mil novecientos veintitrés y en el seno de
la Quinta Conferencia Internacional Americana reunida en Santiago
de Chile, suscribieron los Delegados de Nicaragua, junto con los
representantes de Venezuela, Panamá, Estados Unidos de América,
Nicaragua, Ecuador, Chile, Guatemala, Brasil, Colombia, Cuba,
Paraguay, República Dominicana, Honduras, República de Argentina, y
Haití la Convención o Tratado para evitar o prevenir conflictos
entre los Estados Americanos, cuyo texto es como
Sigue:
TRATADO PARA
EVITAR O PREVENIR CONFLICTOS ENTRE LOS ESTADOS AMERICANOS
«Los Gobiernos representados en la Quinta Conferencia Internacional
de los Estados Americanos, deseando fortalecer cada vez más los
principios de justicia y de respeto mutuo, en que inspiran la
política que observan en sus relaciones reciprocas y avivar en sus
pueblos sentimientos de concordia y de leal amistad, que
contribuyan a consolidar dichas relaciones;
Confirman su más sinceros anhelo de mantener en paz inmutable, no
solo entre si, si no también con todas las otras naciones de la
tierra;
Condenan la paz armada, que exagera las fuerzas militares y navales
más allá de las necesidades de la seguridad interior y de la
soberanía e independencia de los Estados; y,
Con el propósito decidido de promover todos los medios que eviten o
prevengan los conflictos que, eventualmente, puedan ocurrir entre
ellos, convienen en el presente Tratado, ajustado y concluido por
los señores Delegados Plenipotenciarios, cuyos Plenos Poderes
fueron hallados en buena y debida forma por la Conferencia a
saber:
Venezuela: Cesar Zumeta, José Austria.
Panamá: José Lefevre
Estados Unidos de America: Henry P. Fletcher, Frank B.
Kellogg, Atlee Pomerene, Willard Saulsbury, George E. Vicent, Frank
C. Partridge, William Eric Fowler, Leo S. Rowe.
Uruguay: Eugenio Martínez Thedy.
Ecuador: José Rafael Bustamante.
Chile: Manuel Rivas Vicuña, Carlos Aldunate Solar, Luis
Barros Borgoño, Emilio Bello Codesio, Antonio Hunneus, Alcibíades
Roldan, Guillermo Subercaseaux, Alejandro del Rió.
Guatemala: Eduardo Poirier, Máximo Soto may.
Nicaragua: Carlos Cuadra Pasos, Arturo Elizondo.
Estados Unidos del Brasil: Afranio de Mello Franco, Sylvino
Gurgel do Amaral, Helio Lobo.
Colombia; Guillermo Valencia.
Cuba: José C. Vidal Caro, Carlos García Vélez, Arístides
Agüero, Manuel Márquez Sterling,
Paraguay: Manuel Gondra.
República Dominicana; Tulio M. Cestero.
Honduras: Benjamín Villaseca Mújica.
Argentina: Manuel E. Malbrán.
Haití: Arturo Rameau.
ARTÍCULO I
Toda cuestión que, por cualquiera causa, se suscitare entre dos o
más de las Altas Partes Contratantes, y que no hubiera podido ser
resuelta por la vía diplomática, ni llevada a arbitraje en virtud
de Tratados existentes, será sometida ala investigación e informe
de una Comisión Constituida del modo que establece el artículo IV.
Las Altas Partes Contratantes se obligan, en caso de conflicto, a
no iniciar movilizaciones, concentraciones de tropa sobre la
frontera de la otra parte, ni ejecutar ningún acto hostil ni
preparatorio de hostilidades, desde que se promueva la convocatoria
de la Comisión Investigadora, hasta después de producido el informe
de la misma, o de transcurrido el plazo a que se refiere el
artículo VII.
Esta estipulación no abroga ni restringe los compromisos
establecidos en los Convenios de Arbitraje que existan entre dos o
más de las Altas Partes Contratantes, ni las obligaciones que de
ellos derivan.
Es entendido que en los conflictos que surjan entre naciones que no
tienen Tratados generales de Arbitraje, no procederá la
investigación en cuestión que afecten prescripciones
constitucionales, ni en cuestiones ya resueltas por tratados de
otra naturaleza.
ARTÍCULO
II
Las cuestiones a que se refiere el artículo I serán deferidas a la
Comisión de Investigación, cuando las negociaciones o
procedimientos diplomáticos, para solucionarlas o para someterlas a
arbitraje, hayan fracasado, o en los casos en que circunstancias de
hecho hagan imposible negociación alguna y sea inminente un
conflicto armado entre las partes. Cualquiera de los dos gobiernos
directamente interesados en la investigación de los hechos que
originaren la cuestión, podrá promover la convocatoria de la
Comisión Investigadora, para cuyo efecto bastara comunicar
oficialmente esta decisión a la otra parte y una de la Comisiones
Permanentes creadas en el artículo III.
ARTÍCULO
III
Se constituirán dos comisiones con sede en Washington (Estados
Unidos de América) y en Montevideo (Uruguay), y que serán llamadas
Permanentes. Estarán formadas por los tres Agentes Diplomáticos
Americanos de más antigüedad entre los acreditados en dichas
capitales, y al llamado de las Cancillerías de aquellos estados se
organizaran, designando sus respectivos presidentes. Su funciones
se limitaran a recibir de las partes interesadas el pedido de
convocatoria de la Comisión Investigadora, y a notificarlo
inmediatamente a la otra parte. El Gobierno que solicite el llamado
designara en el mismo acto a las personas, que por su lado,
integraran la Comisión Investigadora, y el de la parte adversa
hará, igualmente, la designación de los miembros que le
corresponda, tan pronto como reciba la notificación.
La parte que promueva el procedimiento que este Tratado establece,
podrá dirigirse, al hacerlo a la Comisión Permanente que juzgue más
eficaz para una rápida constitución de la Comisión Investigadora
Recibido el pedido de convocatoria y hechas las notificaciones,
quedará ipso facto suspendida la cuestión o la controversia grave
que las partes venían sustentando sin llegar a avenimiento.
ARTÍCULO
IV
La Comisión de Investigación se compondrá de cinco miembros, todos
nacionales de Estados Americanos, y designados en la siguiente
forma: Cada Gobierno señalará, en el momento de la convocatoria, a
dos de ellos, de los cuales uno sólo podrá ser de su propia
nacionalidad. El quinto será elegido de común acuerdo por los ya
designados, y desempeñaran las funciones de Presidente; pero esta
elección no podrá recaer en ciudadano alguno de las nacionalidades
ya representadas en la Comisión. Cualquiera de los dos Gobiernos
podrá, y por motivos que se reserve, no dar su aceptación al
miembro electo, y, en tal caso, el reemplazante será designado
dentro de los treinta días siguientes a la notificación de esta
recusación, de común acuerdo entre las partes, y, en defecto de
este acuerdo, la designación se hará por el Presidente de una
República Americana no interesada en el conflicto, y que será
elegido por sorteo por los comisionados ya nombrados, de una lista
de no más de seis Jefes de Estados Americanos, formada como sigue:
Cada Gobierno, que sea parte de la cuestión, o, si los Gobiernos
directamente interesados en ella son mas de dos, el Gobierno o los
Gobiernos de uno y otro lado de la controversia, designarán tres
Presidentes de Naciones Americanas, que mantengan las mismas
amistosas relaciones con todas las partes en conflictos.
Cuando haya más de dos Gobiernos directamente interesados en una
controversia, y los intereses de dos o mas de ellos estén
identificados, el Gobierno o Gobiernos que estén de cada lado de la
cuestión podrán aumentar el numero de sus comisionados, tanto
cuanto sea indispensables, a fin de que ambos lados en la
controversia tengan siempre igual representación en la
Comisión.
Constituida así la Comisión en la capital asiento de la Permanente
que hizo la convocatoria, participara a los Gobiernos respectivos
la fecha de su instalación, y podrá determinar luego el lugar o los
lugares en que debe funcionar, tomando en cuenta las mayores
facilidades de investigación.
La Comisión Investigadoras establecerá por si misma las reglas de
su procedimiento. En este respecto se recomienda la incorporación a
dichas normas procésales de las disposiciones consignadas en los
artículos 9,10,11,12, y 13 de la Convención suscrita en Washington
en febrero de 1923, entre el Gobierno de los Estados Unidos de
América y los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El
Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, y que se transcribe en
el Apéndice que sigue a este Convenio.
Sus decisiones e informe final serán acordados por la mayoría de
sus miembros.
Cada parte soportara sus propios gastos y una parte igual en los
gastos generales de la Comisión.
ARTÍCULO V
Las partes en la controversia suministraran los antecedentes e
informaciones necesarias para la investigación. La Comisión deberá
presentar su informe antes de un año, a contar desde la fecha de su
instalación Si no hubiese podido completarse la investigación ni
redactarse el informe dentro del término fijado podrá ampliarse por
seis meses más el plazo establecido, siempre que estuvieren de
acuerdo a este respecto las partes en controversia.
ARTÍCULO
VI
Las resoluciones de la Comisión se considerarán como informe sobre
las cuestiones que fueren objeto de la investigación, pero no
tendrán el valor o fuerza de sentencias judiciales o
arbítrales.
ARTÍCULO
VII
Trasmitido el informe de la Comisión a los Gobiernos en conflictos,
éstos dispondrán de un término de seis meses para procurar
nuevamente el arreglo de la dificultad en vista de la conclusiones
del mencionado informe; y si durante este nuevo plazo no pudieran
todavía llegar a una resolución amistosa, las partes en
controversia recuperarán toda su libertad de acción para proceder
como crean conveniente a sus intereses en el asunto que fue materia
de la investigación.
ARTÍCULO
VIII
El presente Tratado no abroga convenios análogos que existan o
puedan existir entre dos o mas de las Altas Partes Contratantes, ni
deroga parcialmente ninguna de las cláusula, aunque contengan
circunstancias o condiciones particulares que difieran de las aquí
estipuladas.
ARTÍCULO
IX
El Presente Tratado será ratificado por las Altas Partes
Contratantes previos los respectivos procedimientos
constitucionales, y los instrumentos de ratificación depositados en
el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile,
que los comunicará por la vía diplomática a los demás Gobiernos
signatarios; y entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantes
a medida que vaya ratificándolo.
Este Tratado regirá indefinidamente; puede ser denunciado y sus
efectos en cuanto al denunciante, cesaran un año después de la
notificación de la denuncia, quedando el pacto subsistente para los
demás signatarios.
La denuncia será dirigida al Gobierno de Chile, quien la trasmitirá
a los demás Gobiernos signatarios para los efectos consiguientes.
ARTÍCULO X
Podrán adherir al presente Tratado los Estados Americanos que no
hayan tenido representación en esta Quinta Conferencia, enviando el
instrumento oficial en que se consigne esta adhesión al Ministerio
de Relaciones Exteriores de la República de Chile, quien lo
notificara a las otras Partes Contratantes.
APÉNDICE
ARTÍCULO I
Los Gobiernos signatarios otorgan a todas las comisiones que
lleguen a constituirse, la facultad de citar y juramentar testigos
y de recibir pruebas y testimonios.
ARTÍCULOII
Durante la investigación serán oídas las Partes, y podrán ser
representadas por uno o mas agentes y abogados.
ARTÍCULO
III
Todos los miembros de la Comisión jurarán ante la más alta
autoridad judicial del lugar en donde aquella se instale, el fiel y
leal desempeño de su contenido.
ARTÍCULO
IV
La investigación se llevara a cabo contradictoriamente. En
consecuencia, la Comisión notificará a cada Parte las exposiciones
que la otra presente y fijará términos para recibir pruebas.
Una vez notificadas las Partes, la comisión procederá a la
investigación, no obstante que ellas no comparezcan.
ARTÍCULO V
Desde el momento en que quede organizada la Comisión de
Investigación, podrá estar fijar la situación en que deban
permanecer las Partes que sostienen la controversia, a solicitud de
cualquiera de ellas, a fin de no gravar el mal y de que las cosas
se conserven en el mismo estado mientras la Comisión rinda su
informe.
En testimonio de lo cual, firma y sellan con el sello de la Quinta
Conferencia Internacional Americana el presente Tratado en Santiago
de Chile, a los tres días del mes de Mayo de mil novecientos
veintitrés, en castellano, ingles, portugués, y francés. Este
Tratado será depositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores
de la República de Chile a fin de que saquen copias certificadas
para enviarla por la vía diplomática, a cada uno de los Estados
Signatarios.
(Firmados) por Venezuela: César Zumeta, José Austria; por Panamá;
J.E.Lefevre; Por los Estados Unidos de América: Henry P. Fletcher,
Frank B. Kellogg, Atlee Pomerene, Willard Saulsbury, George E.
Vicent, Frank C. Patridge, William Eric Fowler, L.S. Rowe; Por
Uruguay: Eugenio Martínez Thedy, con salvedades en cuanto a lo que
establece el artículo 1°(primero) al excluir de la investigación
las cuestiones que afecten prescripciones constitucionales; por el
Ecuador: José Rafael Bustamante; por Chile: Manuel Rivas Vicuña,
Carlos Aldunate S., L. Barros B., Emilio Bello C., Antonio Huneeus,
Alcibíades Roldan, Guillermo Sobercaseaux, Alejandro del Río; por
Guatemala: Eduardo Poirier, Máximo Soto Hall; por Nicaragua: Carlos
Cuadra Pasos, Arturo Elizondo; por los Estados Unidos del Brasil:
Afranio de Mello Franco, S. Gurgel do Amaral, Helio Lobo; por
Colombia: Guillermo Valencia; por Cuba: J.C. Vidal Caro, Carlos
Garcías Vélez, A. de Agüero, M. Márquez Sterling; por Paraguay: M.
Gondra; por la República Dominicana: Tulio M. Cestero; por
Honduras: Benjamín Villaseca M; por la República Argentina: Manuel
E. Malbrán; por Haití; Arthur Rameau.
El mencionado Tratado fue aprobado por el Congreso de la República
por resolución de once de Enero de mil novecientos veintinueve,
sancionado por el Poder Ejecutivo el dieciséis de enero del mismo
año de mil novecientos veintinueve.
POR TANTO:
Por la presente y desconformidad con la precitada aprobación de las
Cámaras Legislativas y sanción del Ejecutivo, ratifico y confirmo
todos y cada uno de los artículos del Tratado para evitar o
Prevenir Conflictos entre los Estados Americanos.
En testimonio de lo cual, expido la presente, firmada por Mí,
sellada con el Gran Sello de la República y refrenada por el
Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para
su debido depósito en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la
República de Chile, de conformidad con la cláusula final de la
citada Convención.
Dado en el Palacio del Ejecutivo, en Managua a los diez días del
mes de enero de mil novecientos treinta y uno.- (f) J.M.
MONCADA. Gran Sello Nacional.- El Ministro de Relaciones
Exteriores, (f) J. IRÍAS. Sello del Ministerio de Relaciones
Exteriores de Nicaragua.
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