Instrumento De Ratificación Del Tratado General De Arbitraje Interamericano

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Acuerdos Presidenciales - (INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN DEL TRATADO GENERAL DE ARBITRAJE INTERAMERICANO) Aprobado el 9 de Julio de 1930. Publicado en La Gaceta No 98 del 12 de Mayo de 1932. JOSE MA. MONCADA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, POR CUANTO: El día cinco de enero de mil novecientos veintinueve y en el seno de la Conferencia Internacional Americana de Conciliación y Arbitraje, reunida en Washington, suscribieron los delegados de Nicaragua, junto con los representantes de Venezuela, Chile, Bolivia, Uruguay, Costa Rica, Perú, Honduras, Guatemala, Haití, Ecuador, Colombia, Brasil, Panamá, Paraguay, México, El Salvador, República Dominicana, Cuba, y los Estados Unidos de América, el TRATADO GENERAL DE ARBITRAJE INTERAMERICANO, cuyo texto es como sigue: «TRATADO GENERAL DE ARBITRAJE INTERAMERICANO.- Los Gobiernos de Venezuela, Chile, Bolivia, Uruguay, Costa Rica, Perú, Honduras, Guatemala, Haití, Ecuador, Colombia, Brasil, Panamá, Paraguay, Nicaragua, México, El Salvador, la República Dominicana, Cuba, y Estados Unidos de América, representados en la Conferencia de Conciliación y Arbitraje reunida en Washington conforme a la Resolución aprobada el 18 de febrero de 1928, por la Sexta Conferencia Internacional Americana celebrada en la Ciudad de la Habana; Consecuentes con las declaraciones solemnes hechas en dicha Conferencia de que las Repúblicas americanas condenan la guerra como instrumento de política nacional y adoptan el arbitraje obligatorio como el medio de resolver sus diferencias internacionales de carácter jurídico; Convencidos de que las Repúblicas del Nuevo Mundo, regidas por los principios, Instituciones prácticas de la democracia y ligadas además por intereses mutuos cada día más vastos, tienen no solo la necesidad sino también el deber de evitar que la armonía continental sea perturbada en los casos de surgir entre ellas diferencias susceptibles de decisión judicial; Conscientes de los grandes beneficios morales y materiales que la paz ofrece a la humanidad y de que el sentimiento y la opinión de América demandan de modo inaplazable la organización de un sistema arbitral que consolide el reinado permanente de la justicia y el derecho; Y animados por el propósito de dar expresión convencional a estos postulados y anhelos, con el mínimo de limitaciones que se han considerado indispensables para reguardar la independencia y soberanía de los Estados y en la forma más amplia que es posible en las circunstancias del actual momento internacional, han resuelto celebrar el presente tratado para lo cual han nombrado los Plenipotenciarios que a continuación se expresan: Venezuela: Carlos F. Grisanti, Francisco Arroyo Parejo. Chile: Manuel Foster Recabarren, Antonio Planet Bolivia: Eduardo Diez de Medina Uruguay: José Pedro Varela. Costa Rica: Manuel Castro Quesada, José Tible Machado. Perú: Hernán Velarde, Víctor M. Maúrtua. Honduras: Rómulo Durón, Marcos López Ponce. Guatemala: Adrián Recinos, José Falla. Haití: Augusto Bonamy, Racul Lizaire. Ecuador: Gonzalo Zaldumbide. Colombia: Enrique Olaya Herrera, Carlos Escallón. Brasil: S. Gurgel do Amaral, S.G. de Araujo Jorge. Panamá: Ricardo J. Alfaro, Carlos L. López. Paraguay: Eligio Ayala. Nicaragua: Máximo H. Zepeda, Adrián Recinos, J. Lisandro Medina. México: Fernando Gonzáles Roa, Benito Flores. El Salvador: Cayetano Ochoa, David Rosales H. República Dominicana: Ángel Morales, Gustavo A. Díaz. Cuba: Orestes Ferrera, Gustavo Gutiérrez. Estados Unidos: Frank B. Kellogg, Charles Evans Hughes. Quienes después de haber depositado sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma por la Conferencia, han convenido lo siguiente: ARTÍCULO I Las Altas Partes Contratantes se obligan a someter a arbitraje todas las diferencias de carácter internacional que hayan surgido o surgieren entre ellas con motivo de la reclamación de un derecho formulado por una contra otra en virtud de un tratado o por otra causa que no haya sido posible ajustar por la vía diplomática y que sé de naturalesa jurídica por ser susceptible de decisión mediante la aplicación de los principios del derecho. Se consideran incluidas entre las cuestiones de orden jurídico: a) La Interpretación de un tratado; b) Cualquier punto de derecho internacional; c) La Existencia de todo hecho que si fuere comprobado constituiría violación internacional. d) La naturaleza y extensión de la reparación que debe darse por el quebrantamiento de una obligación internacional. Lo dispuesto en este tratado no impedirá a cualquiera de las partes, antes de ir al arbitraje, recurrir a procedimientos de investigación y de conciliación establecidos en convenciones que estén vigentes entre ellas. ARTÍCULO 2 Quedan exceptuadas de las estipulaciones de este tratado las controversias siguientes: a) Las comprendidas dentro de la jurisdicción domestica de cualquiera de las partes en litigio y que no estén regidas por el derecho internacional; y b) Las que afecten el interés o se refieran a la acción de un Estado que no sea Parte en este Tratado ARTÍCULO 3 El árbitro o tribunal que debe fallar la controversia será designado por acuerdo de las partes. A falta de acuerdo sé procederá del modo siguiente: Cada parte nombrará dos árbitros de los que solo uno podrá ser de su nacionalidad o escogido entre los que dicha parte haya designado para miembros del Tribunal Permanente de Arbitraje de la Haya, pudiendo el otro miembro ser de cualquier otra nacionalidad americana. Estos árbitros, a su vez, elegirán un quinto árbitro, quien presidirá el tribunal. Si los árbitros no pudieren ponerse de acuerdo entre si para escoger un quinto árbitro americano o, en subsidio, uno que no lo sea, cada parte desganará un miembro no americano del Tribunal Permanente de Arbitraje de la Haya, y los dos así designados elegirán el quinto árbitro, que podrá ser de cualquier nacionalidad distintas de la de las partes en litigio. ARTÍCULO 4 Las partes en litigio formularan de común acuerdo en cada caso un compromiso especial que definirá claramente la materia especifica, objeto de la controversia, la sede del tribunal; las reglas que se observarán en el procedimiento y las demás condiciones que las partes convengan entre sí. Si no se ha llegado a un acuerdo sobre el compromiso dentro de tres meses contados desde la fecha de la instalación del tribunal, el compromiso será formulado por este. ARTÍCULO 5 En caso de fallecimiento, renuncia o incapacidad de uno o más de los árbitros, la vacante se llenara en la misma forma de la designación original. ARTÍCULOS 6 Cuando haya más de dos Estados directamente interesados en una misma controversia y los intereses de dos o más de ellos sean semejantes. El Estado o Estados que estén en del mismo lado de la cuestión podrá aumentar el numero de árbitros. Se escogerá además un árbitro presidente que deberá ser elegido en la forma establecida en el párrafo final del Artículo 3, considerándose las partes que estén de un mismo lado de la controversia como una sola parte para el efecto de hacer la designación expresada. ARTÍCULO 7 La sentencia, debidamente pronunciada y notificada a las partes, decide la controversia definitivamente y sin apelación. Las diferencias que surjan sobre su interpretación o su ejecución serán sometidas a juicios del tribunal que dicto el laudo. ARTÍCULO 8 Las reservas hechas por una de las Altas Partes Contratantes tendrán el efecto de que las demás Partes Contratantes no se obligan respecto de la que hizo las reservas sino en la misma medida que las reservas determinen. ARTÍCULO 9 El Presente tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El tratado original y los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaria de Estado de los Estados Unidos de América, la que comunicara las ratificaciones por la vía diplomática a los demás gobiernos signatarios, entrando el tratado en vigor entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que vayan depositando sus ratificaciones. Este Tratado regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciado mediante aviso anticipado de un año, transcurrido el cual cesará en sus efectos para el denunciante quedando subsistente para los demás signatarios. La denuncia será dirigida a la Secretaria de Estados de los Estados Unidos de América, que la trasmitirá a los demás gobiernos signatarios. Los estados americanos que no hayan suscrito este Tratado podrán adherirse a él, enviando el instrumento oficial en que se consigne ésta adhesión a la Secretaria de Estados de los Estados Unidos de América, la que notificara a las otras Altas Partes Contratantes en la forma antes expresada. En testimonio de lo cual los plenipotenciarios arriba nombrados firman el presente Tratado, en español, ingles, portugués y francés y estampan sus respectivos sellos. Hecho en la ciudad de Washington, a los cinco días del mes de enero de mil novecientos veintinueve. El mencionado Tratado, fue aprobado por el Congreso de la República por resolución del veintidós de abril de mil novecientos treinta, sancionada por el Poder Ejecutivo el veintidós del mismo año de mil novecientos treinta. POR TANTO: Por la presente y de conformidad con la precitada aprobación de las Cámaras Legislativas y sanción del Ejecutivo, ratifico y confirmo todos y cada uno de los artículos del Tratado General de Arbitraje Interamericano. En testimonio de lo cual expido la presente, firmada por Mí, sellada por el Gran Sello de la República y refrendada por el Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para su debido depósito en la Secretaria de Estados de los Estados Unidos de América, de conformidad con el artículo IX del referido Tratado. Dado en el Palacio del Ejecutivo, en Managua a los nueves días del mes de Julio de mil novecientos treinta.- (f) J. M. MONCADA.- El Ministro de Relaciones Exteriores, (f) J. IRÍAS. -