Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN DEL
TRATADO GENERAL DE ARBITRAJE INTERAMERICANO)
Aprobado el 9 de Julio de 1930.
Publicado en La Gaceta No 98 del 12 de Mayo de 1932.
JOSE MA. MONCADA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
POR CUANTO:
El día cinco de enero de mil novecientos veintinueve y en el seno
de la Conferencia Internacional Americana de Conciliación y
Arbitraje, reunida en Washington, suscribieron los delegados de
Nicaragua, junto con los representantes de Venezuela, Chile,
Bolivia, Uruguay, Costa Rica, Perú, Honduras, Guatemala, Haití,
Ecuador, Colombia, Brasil, Panamá, Paraguay, México, El Salvador,
República Dominicana, Cuba, y los Estados Unidos de América, el
TRATADO GENERAL DE ARBITRAJE INTERAMERICANO, cuyo texto es como
sigue:
«TRATADO GENERAL DE ARBITRAJE INTERAMERICANO.- Los Gobiernos
de Venezuela, Chile, Bolivia, Uruguay, Costa Rica, Perú, Honduras,
Guatemala, Haití, Ecuador, Colombia, Brasil, Panamá, Paraguay,
Nicaragua, México, El Salvador, la República Dominicana, Cuba, y
Estados Unidos de América, representados en la Conferencia de
Conciliación y Arbitraje reunida en Washington conforme a la
Resolución aprobada el 18 de febrero de 1928, por la Sexta
Conferencia Internacional Americana celebrada en la Ciudad de la
Habana;
Consecuentes con las declaraciones solemnes hechas en dicha
Conferencia de que las Repúblicas americanas condenan la guerra
como instrumento de política nacional y adoptan el arbitraje
obligatorio como el medio de resolver sus diferencias
internacionales de carácter jurídico;
Convencidos de que las Repúblicas del Nuevo Mundo, regidas por los
principios, Instituciones prácticas de la democracia y ligadas
además por intereses mutuos cada día más vastos, tienen no solo la
necesidad sino también el deber de evitar que la armonía
continental sea perturbada en los casos de surgir entre ellas
diferencias susceptibles de decisión judicial;
Conscientes de los grandes beneficios morales y materiales que la
paz ofrece a la humanidad y de que el sentimiento y la opinión de
América demandan de modo inaplazable la organización de un sistema
arbitral que consolide el reinado permanente de la justicia y el
derecho;
Y animados por el propósito de dar expresión convencional a estos
postulados y anhelos, con el mínimo de limitaciones que se han
considerado indispensables para reguardar la independencia y
soberanía de los Estados y en la forma más amplia que es posible en
las circunstancias del actual momento internacional, han resuelto
celebrar el presente tratado para lo cual han nombrado los
Plenipotenciarios que a continuación se expresan:
Venezuela: Carlos F. Grisanti, Francisco Arroyo
Parejo.
Chile: Manuel Foster Recabarren, Antonio Planet
Bolivia: Eduardo Diez de Medina
Uruguay: José Pedro Varela.
Costa Rica: Manuel Castro Quesada, José Tible Machado.
Perú: Hernán Velarde, Víctor M. Maúrtua.
Honduras: Rómulo Durón, Marcos López Ponce.
Guatemala: Adrián Recinos, José Falla.
Haití: Augusto Bonamy, Racul Lizaire.
Ecuador: Gonzalo Zaldumbide.
Colombia: Enrique Olaya Herrera, Carlos Escallón.
Brasil: S. Gurgel do Amaral, S.G. de Araujo Jorge.
Panamá: Ricardo J. Alfaro, Carlos L. López.
Paraguay: Eligio Ayala.
Nicaragua: Máximo H. Zepeda, Adrián Recinos, J. Lisandro
Medina.
México: Fernando Gonzáles Roa, Benito Flores.
El Salvador: Cayetano Ochoa, David Rosales H.
República Dominicana: Ángel Morales, Gustavo A. Díaz.
Cuba: Orestes Ferrera, Gustavo Gutiérrez.
Estados Unidos: Frank B. Kellogg, Charles Evans
Hughes.
Quienes después de haber depositado sus plenos poderes, que fueron
hallados en buena y debida forma por la Conferencia, han convenido
lo siguiente:
ARTÍCULO I
Las Altas Partes Contratantes se obligan a someter a arbitraje
todas las diferencias de carácter internacional que hayan surgido o
surgieren entre ellas con motivo de la reclamación de un derecho
formulado por una contra otra en virtud de un tratado o por otra
causa que no haya sido posible ajustar por la vía diplomática y que
sé de naturalesa jurídica por ser susceptible de decisión mediante
la aplicación de los principios del derecho.
Se consideran incluidas entre las cuestiones de orden
jurídico:
a) La Interpretación de un tratado;
b) Cualquier punto de derecho internacional;
c) La Existencia de todo hecho que si fuere comprobado
constituiría violación internacional.
d) La naturaleza y extensión de la reparación que debe darse
por el quebrantamiento de una obligación internacional.
Lo dispuesto en este tratado no impedirá a cualquiera de las
partes, antes de ir al arbitraje, recurrir a procedimientos de
investigación y de conciliación establecidos en convenciones que
estén vigentes entre ellas.
ARTÍCULO 2
Quedan exceptuadas de las estipulaciones de este tratado las
controversias siguientes:
a) Las comprendidas dentro de la jurisdicción domestica de
cualquiera de las partes en litigio y que no estén regidas por el
derecho internacional; y
b) Las que afecten el interés o se refieran a la acción de
un Estado que no sea Parte en este Tratado
ARTÍCULO 3
El árbitro o tribunal que debe fallar la controversia será
designado por acuerdo de las partes. A falta de acuerdo sé
procederá del modo siguiente:
Cada parte nombrará dos árbitros de los que solo uno podrá ser de
su nacionalidad o escogido entre los que dicha parte haya designado
para miembros del Tribunal Permanente de Arbitraje de la Haya,
pudiendo el otro miembro ser de cualquier otra nacionalidad
americana. Estos árbitros, a su vez, elegirán un quinto árbitro,
quien presidirá el tribunal.
Si los árbitros no pudieren ponerse de acuerdo entre si para
escoger un quinto árbitro americano o, en subsidio, uno que no lo
sea, cada parte desganará un miembro no americano del Tribunal
Permanente de Arbitraje de la Haya, y los dos así designados
elegirán el quinto árbitro, que podrá ser de cualquier nacionalidad
distintas de la de las partes en litigio.
ARTÍCULO 4
Las partes en litigio formularan de común acuerdo en cada caso un
compromiso especial que definirá claramente la materia especifica,
objeto de la controversia, la sede del tribunal; las reglas que se
observarán en el procedimiento y las demás condiciones que las
partes convengan entre sí.
Si no se ha llegado a un acuerdo sobre el compromiso dentro de tres
meses contados desde la fecha de la instalación del tribunal, el
compromiso será formulado por este.
ARTÍCULO 5
En caso de fallecimiento, renuncia o incapacidad de uno o más de
los árbitros, la vacante se llenara en la misma forma de la
designación original.
ARTÍCULOS
6
Cuando haya más de dos Estados directamente interesados en una
misma controversia y los intereses de dos o más de ellos sean
semejantes. El Estado o Estados que estén en del mismo lado de la
cuestión podrá aumentar el numero de árbitros. Se escogerá además
un árbitro presidente que deberá ser elegido en la forma
establecida en el párrafo final del Artículo 3, considerándose las
partes que estén de un mismo lado de la controversia como una sola
parte para el efecto de hacer la designación expresada.
ARTÍCULO 7
La sentencia, debidamente pronunciada y notificada a las partes,
decide la controversia definitivamente y sin apelación.
Las diferencias que surjan sobre su interpretación o su ejecución
serán sometidas a juicios del tribunal que dicto el laudo.
ARTÍCULO 8
Las reservas hechas por una de las Altas Partes Contratantes
tendrán el efecto de que las demás Partes Contratantes no se
obligan respecto de la que hizo las reservas sino en la misma
medida que las reservas determinen.
ARTÍCULO 9
El Presente tratado será ratificado por las Altas Partes
Contratantes de acuerdo con sus procedimientos
constitucionales.
El tratado original y los instrumentos de ratificación serán
depositados en la Secretaria de Estado de los Estados Unidos de
América, la que comunicara las ratificaciones por la vía
diplomática a los demás gobiernos signatarios, entrando el tratado
en vigor entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que
vayan depositando sus ratificaciones.
Este Tratado regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciado
mediante aviso anticipado de un año, transcurrido el cual cesará en
sus efectos para el denunciante quedando subsistente para los demás
signatarios. La denuncia será dirigida a la Secretaria de Estados
de los Estados Unidos de América, que la trasmitirá a los demás
gobiernos signatarios.
Los estados americanos que no hayan suscrito este Tratado podrán
adherirse a él, enviando el instrumento oficial en que se consigne
ésta adhesión a la Secretaria de Estados de los Estados Unidos de
América, la que notificara a las otras Altas Partes Contratantes en
la forma antes expresada.
En testimonio de lo cual los plenipotenciarios arriba nombrados
firman el presente Tratado, en español, ingles, portugués y francés
y estampan sus respectivos sellos.
Hecho en la ciudad de Washington, a los cinco días del mes de enero
de mil novecientos veintinueve.
El mencionado Tratado, fue aprobado por el Congreso de la República
por resolución del veintidós de abril de mil novecientos treinta,
sancionada por el Poder Ejecutivo el veintidós del mismo año de mil
novecientos treinta.
POR TANTO:
Por la presente y de conformidad con la precitada aprobación de las
Cámaras Legislativas y sanción del Ejecutivo, ratifico y confirmo
todos y cada uno de los artículos del Tratado General de Arbitraje
Interamericano.
En testimonio de lo cual expido la presente, firmada por Mí,
sellada por el Gran Sello de la República y refrendada por el
Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para
su debido depósito en la Secretaria de Estados de los Estados
Unidos de América, de conformidad con el artículo IX del referido
Tratado.
Dado en el Palacio del Ejecutivo, en Managua a los nueves días del
mes de Julio de mil novecientos treinta.- (f) J. M.
MONCADA.- El Ministro de Relaciones Exteriores, (f) J.
IRÍAS.
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