Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN DE
LA CONVENCIÓN SOBRE UNIÓN PANAMERICANA)
Aprobado el 28 de Enero de 1931.
Publicado en La Gaceta No 97 del 11 de Mayo de 1932.
JOSE Ma. MONCADA,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
POR CUANTO:
El día veinte de febrero de mil novecientos veintiocho y en el seno
de la SEXTA CONFERENCIA INTERAMERICANA, reunida en la Habana,
suscribieron los Delegados de Nicaragua, junto con los
representantes de las Repúblicas de: Perú, Uruguay, Panamá,
Ecuador, México, El Salvador, Guatemala, Nicaragua, Bolivia,
Venezuela, Colombia, Honduras, Costa Rica, Chile, Brasil,
Argentina, Paraguay, Haití, Republica Dominicana, Estados Unidos de
América y Cuba, la Convención sobre Unión Panamericana, cuyo texto
es como sigue:
«Sus Excelencias los Presidentes de las repúblicas de Perú,
Uruguay, Panamá, Ecuador, México, El Salvador, Guatemala,
Nicaragua, Bolivia, Venezuela, Colombia, Honduras, Costa Rica,
Chile, Brasil, Argentina, Paraguay, Haití, República Dominicana,
Estados Unidos de América y Cuba; por medios de sus
correspondientes Delegados Plenipotenciarios han acordado celebrar
la siguiente Convención, que será firmada como lo dispone su
artículo final:
Las Repúblicas Americanas, cuya unión moral descansa en la igualdad
jurídica de las Repúblicas del Continente y en el respeto mutuo de
los derechos inherentes a su completa independencia, queriendo
proveer eficazmente a la conciliación creciente de sus intereses
económicos, y a la coordinación de sus actividades de carácter
social e intelectual, y reconociendo que las relaciones entre los
pueblos están reguladas tanto por el derecho como por su legítimos
intereses individuales y colectivos:
Acuerdan continuar realizando su acción conjunta de cooperación y
de solidaridad por medio de las reuniones periódicas de las
Conferencias Internacionales Americanas así como por medio también
de los órganos establecidos en virtud de acuerdos internacionales y
mediante la Unión Panamericana, que tiene su sede en Washington, y
cuya organización y fundaciones serán regidas por la presente
Convención en los términos que siguen:
ARTÍCULO I
Órganos de la unión de los Estados Americanos
La Unión de los Estados Americanos propende al cumplimiento de su
finalidad mediante los órganos siguientes:
a) La Conferencia Internacional Americana
b) La Unión Panamericana bajo la Dirección de un Consejo
Directivo, con sede en la ciudad de Washington.
c) Todo órgano que sea establecido en virtud de convenciones
entre los Estados Americanos.
La representación de cada Estado en las Conferencias y en el
Consejo Directivo es derecho propio.
ARTÍCULO II
Conferencias Internacionales Americanas
Las Conferencias serán periódicas. El Consejo Directivo de la Unión
Panamericana señalará la fecha en que deberán reunirse, sin que en
ningún caso pueda mediar entre una y otra un plazo mayor de cinco
años, salvo por causa de fuerza mayor.
ARTÍCULO III
Consejo Directivo
La Dirección de la Unión Panamericana la ejercerá un Consejo
Directivo formado por los representantes que cada uno de los
Gobiernos Americanos tenga a bien designar. Puede recaer la
designación en los representantes diplomáticos de los respectivos
países en Washington.
Además de su propio país, un miembro del consejo puede representar
de modo excepcional a otros u otros, disponiendo en este caso de
tantos votos cuantos países represente.
El Consejo elegirá anualmente su Presidente y Vice-Presidente
ARTÍCULO IV
Funcionarios Ejecutivos
El Consejo Directivo nombrará los siguientes funcionarios:
Un Director General, que tendrá a su cargo la administración de la
Unión Panamericana, con facultades para promover su más amplio
desarrollo, de acuerdo con los términos de esta Convención, del
reglamento y de las resoluciones del Consejo ante el cual será
responsable.
El Director General asistirá, como consultor, a las sesiones del
Consejo Directivo, de las comisiones designadas por el mismo y de
las Conferencias Internacionales Americanas, a efecto de dar las
informaciones que fueren del caso. Los gastos serán satisfechos con
fondos de la Unión Panamericana.
Un Subdirector, que desempeñara las funciones de Secretario del
Consejo Directivo.
El Director General preparará los reglamentos internos que regirán
los distintos departamentos de la Unión Panamericana, ajustados a
las disposiciones de la presente Convención y los someterá a la
aprobación del Consejo Directivo.
El Director General presentará anualmente al Consejo Directivo en
la sesión ordinaria en el mes de noviembre, un presupuesto
detallado para el siguiente año fiscal.
El Director General presentará a la consideración de cada
Conferencia de las Repúblicas Americanas un informe detallado de
las obras realizadas por la Unión Panamericana durante el periodo
precedente a la reunión de la Conferencia.
Corresponde al Director General nombrar, con la aprobación del
Consejo Directivo, el personal que sea necesario para la Unión
Panamericana, tratando, en cuanto sea posible, que se distribuyan
los cargos entre nacionales de los diversos países miembros de la
Unión.
ARTÍCULO V
Mantenimiento de la Unión Panamericana
El Consejo Directivo de la Unión Panamericana fijara la Cuota que
para el sostenimiento de la Unión Panamericana corresponda a cada
uno de los Gobiernos miembros de ella; pero los aumentos en el
presupuesto de la Unión Panamericana que excedan en más de un 25%
sobre el Presupuesto del año anterior deberán ser aprobado por el
voto unánime del Consejo Directivo, dándose a los representantes
tiempo para consultar a sus respectivos Gobiernos. La cuota se
fijará tomando como base los últimos datos oficiales sobre la cifra
de población de que esté en posesión la Unión Panamericana el 1 de
Julio de cada año. El Presupuesto se comunicara antes del primero
del año siguiente a los Gobiernos miembros de la Unión, haciendo
constar al trasmitirlo la cuota que a cada país corresponda, la
cual deberá pagarse antes del primero de julio de dicho año.
El Consejo Directivo elegirá de entre sus miembros una Comisión
encargada de examinar, en las fechas que el mismo consejo fije, las
cuentas de gastos de la Unios, de conformidad con las disposiciones
establecidas por el Reglamento y la opinión de tres experto que al
efecto se designarán.
ARTÍCULO VI
Funciones de la Unión Panamericana
El Consejo Directivo, como la Unión Panamericana, tendrá las
funciones que le atribuye la presente Convención, bajo la reserva
de que no tengan funciones de carácter político.
Las atribuciones de la Unión Panamericana son:
1.- Compilar y distribuir informaciones y folletos
referentes al desarrollo comercial, industrial, social y
educacional, así como al progreso en general de los países
americanos.
2.- Compilar y clasificar informaciones referentes a
Convenciones y Tratados firmados entre las Repúblicas Americanas y
entre éstas y otros Estados, así como las referentes a la
legislación de las primeras.
3.- Cooperar al desarrollo de las relaciones comerciales,
industriales, agrícolas sociales y culturales, al estudio de los
problemas del trabajo y a un conocimiento mutuo más intimo entre
las Repúblicas Americanas.
4.- Actuar como Comisión Permanente de las Conferencias
Internacionales Americanas, guardar sus informes y archivos;
cooperar a obtener la ratificación de los Tratados y Convenciones,
ejecutar y facilitar la ejecución de las resoluciones adoptadas por
la conferencia Internacionales Americanas, dentro de sus
atribuciones; y preparar, de acuerdo con los Gobiernos, el programa
de las Conferencias Internacionales Americanas y proponer a estas
un Proyecto de Reglamento.
5.- Desempeñar aquellas funciones que le sean conferidas por
la Conferencia o por el Consejo Directivo, en uso de las facultades
que le acuerda esta Convención.
Cuando un Estado entendiese que sus intereses vitales están
envueltos en una cuestión, o que de esta última resulta una
obligación para él podrá exigir que la resolución del Consejo sea
tomada por unanimidad.
6.- El Consejo Directivo podrá promover la reunión la
reunión de Conferencia Internacionales de Expertos para el estudio
de problemas de carácter técnico de interés común para los países
miembros de la Unión, y a ese efecto podrá solicitar de los
respectivos gobiernos el nombramiento de expertos que lo
representen en dichas Conferencias, que se reunirán en los lugares
y en las fechas que determine el Consejo. Para la consecución de
los fines perseguidos al organizar esta Institución, el Consejo
Directivo procederá a establecer dentro de la Unión Panamericana,
las secciones o departamentos administrativos que considere
necesarios.
ARTÍCULO VII
Depósito y Canje de Ratificaciones
Los instrumentos de ratificación de los tratados, convenciones,
protocolos y otros documentos diplomáticos suscritos en la
Conferencias Internacionales Americanas, serán depositados en la
Unión Panamericana por el respectivo representante en el Consejo
Directivo, obrando en nombre de su Gobierno, sin necesidad de
plenos poderes especiales para el deposito de la ratificación. Del
deposito de la ratificación, se dejará constancia en una carta
suscrita, por el representante en el Consejo del país que ratifica,
por el Director General de la Unión Panamericana y por el
Secretario del Consejo Directivo.
La Unión Panamericana, comunicará a todos los Estados miembros de
la Unión, por órganos de sus representantes en el Consejo, el
deposito de las ratificaciones.
ARTÍCULO VIII
Comunicación de Documentos Oficiales a la Unión
Panamericana
Los Gobiernos de los países miembros de la Unión, enviarán a la
Unión Panamericana dos ejemplares de los documentos oficiales y
publicaciones que se refieran a los fines de la Unión, en cuanto lo
permita la legislación interna de los respectivos países.
ARTÍCULO IX
Cooperación de las Organizaciones Oficiales
Panamericana
Con el objeto de coordinar el resultado de los trabajos de otras
organizaciones oficiales Panamericana y de establecer entre ellas
relaciones de estrecha cooperación, el programa de sus trabajos y
el desarrollo de sus actividades serán materia de acuerdo entre sus
cuerpos directivos y el Consejo Directivo de la Unión Panamericana,
en cuanto sea posible.
Los Gobiernos miembros de la Unión que no tenga un órgano eficiente
para el estudio e información de asuntos panamericanos,
establecerán una Comisión compuesta de personas de experiencia en
esos asuntos o una oficina anexa al Ministerio de Relaciones
Exteriores encargada de asuntos Panamericano.
Estas Comisiones u oficinas tendrán las siguientes
atribuciones:
(a) Cooperar cerca de sus respectivos Gobiernos a la
obtención de la ratificación de los Tratados y Convenciones, así
como la ejecución de los acuerdos aprobados por las Conferencias
Internacionales Americanas.
(b) Suministrar en tiempo oportuno a la Unión Panamericana
las informaciones necesarias para la preparación de sus
trabajos.
(c) Presentar a la Unión por medio de los órganos adecuados,
aquellos proyectos que puedan considerarse útiles para los
propósitos de la Unión.
ARTÍCULO X
El Consejo Directivo de la Unión Panamericana establecerá su
reglamento y el estatuto de funcionarios, fijando sus
organizaciones y jubilación.
ARTÍCULO
XI
Toda correspondencia o envió que se haga por medio del correo a la
Unión Panamericana, que lleve la indicación de franqueo usada por
la Unión así como toda Correspondencia o envió que la Unión
Panamericana haga, circulará exenta de porte por los correos de las
Repúblicas Americanas.
ARTÍCULO
XII
Los Estados contratantes podrán retirarse de la Unión Panamericana
en cualquier momento, debiendo abonar sus cuotas respectivas por el
término del año fiscal corriente.
ARTÍCULO
XIII
Esta Convención no puede ser modificada sino de la misma manera en
que fue adoptada.
ARTÍCULO
XIV
La presente Convención será ratificada por los Estados signatarios,
y queda abierta a la firma y a la ratificación de los Estados
representados en la Conferencia que no hayan podido
suscribirla.
El Presidente de la Conferencia, por conducto del Gobierno de la
República de Cuba, remitirá a los gobiernos representados en
aquella, un ejemplar autenticado del presente proyecto de
Convención, a fin de que, si lo aprueban, produzcan su adhesión. A
este efecto, los gobiernos que se adhieran autorizarán a sus
respectivos representantes diplomáticos o especiales radicados en
la ciudad de la Habana, para que procedan a firmar la Convención
por cada Gobierno a la correspondiente ratificación.
La presente Convención entrará en vigor cuando todos los Estados
representados en la Conferencia reciban aviso de que todas las
ratificaciones han sido depositadas en la Unión Panamericana y
todas las adhesiones y ratificaciones de las veintiuna Repúblicas
Americanas han sido recibidas.
En testimonio de lo cual, firman y sellan la presente Convención.
La mencionada Convención fue aprobada por el Congreso de la
República por resolución del once de enero de mil novecientos
veintinueve, sancionada por el Poder Ejecutivo el catorce de enero
del mismo año de mil novecientos veintinueve.
POR TANTO:
Por la presente y de conformidad con la precitada aprobación de las
Cámaras Legislativas y sanción del Ejecutivo ratifico y confirmo
todos y cada uno de los artículos de la Convención sobre Unión
Panamericana.
En este testimonio de lo cual expido la presente, firmada por Mi,
sellada con el Gran Sello de la República y refrenada por el
Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para
su debido depósito en los archivos de la Unión Panamericana de
conformidad con la cláusula final de la citada Convención.
Dado en el Palacio del Ejecutivo, en Managua, a los veintiocho días
del mes de enero de mil novecientos treinta y uno.- (f) J. M.
MONCADA. Gran Sello Nacional.-El Ministro de Relaciones
Exteriores, (f) J. IRÍAS.-Sello del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
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