Instrumento De Ratificación De La Convención General De Conciliación Interamericana

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Acuerdos Presidenciales - (INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN DE LA CONVENCIÓN GENERAL DE CONCILIACIÓN INTERAMERICANA) Aprobado el 9 de Julio de 1930. Publicada en La Gaceta No 99 del 13 de Mayo de 1932. JOSÉ MA. MONCADA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, POR CUANTO: El día cinco de enero de mil novecientos veintinueve y en el seno de la CONFERENCIA INERNACIONAL AMERICANA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, reunida en Washington, suscribieron los delegados de Nicaragua, junto con los representantes de Venezuela, Chile, Bolivia, Uruguay, Costa Rica, Perú, Honduras, Guatemala, Haití, Ecuador, Colombia, Brasil, Panamá, Paraguay, México, El Salvador, República Dominicana, Cuba, y los Estados Unidos de América, la CONVENCIÓN GENERAL DE CONCILIACIÓN INTERAMERICANA, cuyo texto es como sigue: «CONVENCIÓN GENERAL DE CONCILIACIÓN INTERAMERICANA Los Gobiernos de Venezuela, Chile, Bolivia, Uruguay, Costa Rica, Perú, Honduras, Guatemala, Haití, Ecuador, Colombia, Brasil, Panamá, Paraguay, Nicaragua, México, El Salvador, La Republica Dominicana, Cuba y Estados Unidos de América, representados en la Conferencia de Conciliación y Arbitraje reunida en Washington conforme a la resolución Aprobada el 18 de febrero de 1928 por la Sexta Conferencia Internacional Americana celebrada en la ciudad de la Habana: Deseosos de demostrar que la condenación de la guerra como instrumento de política nacional en sus relaciones mutuas, contenidas en la resolución antes mencionada, constituye una de las bases fundamentales en las relaciones interamericanas; Animados del propósito de promover todas las maneras posibles el desarrollo de los métodos internacionales para el arreglo pacifico de los conflictos entre los Estados; Convencidos de que él «Tratado para evitar o prevenir conflictos entre los Estados Americanos» firmados en Santiago de Chile el 3 de mayo de 1923, constituye una conquista preciosa en las relaciones interamericanas, que es necesario mantener prestigiando y fortaleciendo la acción de las comisiones estatuídas por los Artículos II y IV del tratado antes referido; Reconociendo la necesidad de dar forma convencional a estos propósitos, han resuelto celebrar la presente Convención para lo cual han nombrado los Plenipotenciarios que a continuación se expresan: Venezuela: Carlos F. Grisanti, Francisco Arroyo Parejo. Chile: Manuel Foster Recabarren, Antonio Planet Bolivia: Eduardo Diez de Medina Uruguay: José Pedro Varela. Costa Rica: Manuel Castro Quesada, José Tible Machado. Perú: Hernán Velarde, Víctor M. Maúrtua. Honduras: Rómulo Durón, Marcos López Ponce. Guatemala: Adrián Recinos, José Falla. Haití: Augusto Bonamy, Racul Lizaire. Ecuador: Gonzalo Zaldumbide. Colombia: Enrique Olaya Herrera, Carlos Escallón. Brasil: S. Gurgel do Amaral, A.G. de Araujo Jorge. Panamá: Ricardo J. Alfaro, Carlos L. López. Paraguay: Eligio Ayala. Nicaragua: Máximo H. Zepeda, Adrián Recinos, J. Lisandro Medina. México: Fernando Gonzáles Roa, Benito Flores. El Salvador: Cayetano Ochoa, David Rosales H. República Dominicana: Ángel Morales, Gustavo A. Díaz. Cuba: Orestes Ferrera, Gustavo Gutiérrez. Estados Unidos: Frank B. Kellogg, Charles Evans Hughes. Quienes después de haber depositado sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma que la conferencia, han convenido lo siguiente: ARTÍCULO I La Altas Partes Contratantes se obligan a someter al procedimiento de conciliación que se crea por la presente Convención todas las controversias de cualquier naturaleza que por cualquier causa hayan surgido o surgieren entre ellas y que no haya sido posible resolver por la vía diplomática. ARTÍCULO II La Comisión de Investigación que se organice conforme a lo dispuesto en el Artículo IV del Tratado suscrito en Santiago de Chile el 3 de mayo de 1923, tendrá también el carácter de Comisión de Conciliación. ARTÍCULO III Las Comisiones Permanentes creadas en el cumplimiento del Artículo III del Tratado de Santiago de Chile de 3 de Mayo de 1923, tendrá la obligación la obligación de ejercer funciones conciliatorias ya sea por iniciativa propia cuando haya probabilidad de que se perturben las relaciones pacificas o a petición de cualquiera de las Partes en desacuerdo, mientras no se constituya la Comisión de que trata el artículo anterior. ARTÍCULO IV Las funciones conciliatorias de la Comisión mencionada en el artículo II se ejercerán en las oportunidades que se anuncia a continuación: (1) Será facultativo para la Comisión iniciar sus trabajos con una tentativa para procurar la conciliación de las diferencias sometidas a su examen, tendiente a obtener un arreglo entre las partes. (2) Será facultativo, asimismo, para dicha Comisiona intentar la conciliación de las Partes en cualquier momento que a juicio de la comisión sea propicio durante el proceso de investigación y dentro de del plazo fijado para la misma en el artículo V del Tratado de Santiago de Chile de 3 de Mayo de 1923. (3) Finalmente, será obligatorio para la Comisión desarrollar su función conciliatoria dentro del plazo de seis meses a que se refiere el artículo VII del Tratado de Santiago de Chile de 3 de mayo de 1923. Las partes en controversia podrán, sin embargo, prorrogar este plazo si así lo acuerdan y lo comunican oportunamente a la Comisión. ARTÍCULO V La presente Convención no constituye obstáculo a que cualquiera o cualesquiera de las Altas Partes Contratantes, conjunta o separadamente, por iniciativa propia a requerimiento de una o mas de las Partes en controversia, puedan ofrecer sus buenos oficios o su mediación; Pero las Altas Partes Contratantes convienen en no hacer uso de esos medios de arreglos pacífico desde el momento en que se constituya la comisión mencionada en el artículo II hasta la firma del acta final a que se refiere el artículo XI de esta Convención. ARTÍCULO VI La misión de la Comisión, como órgano de conciliación, en todos los caso especificados en el artículo II de esta Convención, es la de procurar la conciliación de las diferencias sometidas a su examen, esforzándose en obtener un arreglo en la Partes. Cuando la Comisión se encuentre en el caso previsto en el inciso 3 del artículo IV de esta Convención, hará un examen concienzudo e imparcial de las cuestiones que sean materia de la diferencia, consignará en un informe los resultados de sus labores y propondrá a las Partes las bases de arreglos para la solución equitativa de la controversia. ARTÍCULO VII Salvo acuerdo en contrario de las Partes, las decisiones y recomendaciones de cualquiera de las Comisiones y Conciliación deberán adoptarse por mayoría de votos. ARTÍCULO VIII La Comisión mencionada en el artículo II de esta Convención establecerá por si misma las reglas de su procedimiento, A falta de acuerdo en contrario, regirá el procedimiento indicado en el artículo IV del Tratado de Santiago de Chile de 3 de mayo de 1923. Cada Parte sufragará sus propios gastos y una parte igual de los gastos de la Comisión. ARTÍCULO IX El Informe y las recomendaciones de la Comisión, en cuanto actué como órgano de conciliación, no tendrá carácter de sentencia ni de laudo arbitral y no serán obligatorios para las Partes ni en lo concerniente a la exposición o interpretación de los hechos ni en lo relativo a las cuestiones de derecho. ARTÍCULO X En el más breve plazo posible después de la terminación de sus labores, lo Comisión trasmitirá a las Partes copia autentica del informe y de las bases de arreglo que proponga. La Comisión al Trasmitir a las Partes el informe y las recomendaciones les fijará un término, que no excederá de seis meses, dentro del cual deberán pronunciarse sobre las bases de arreglo antes mencionadas. ARTÍCULO XI Expirado el plazo fijado por la Comisión para que las Partes se pronuncien, la Comisión hará constar en un acta final la decisión de las Partes y, si se ha efectuado la conciliación, los términos del arreglo. ARTÍCULO XII Las obligaciones estipuladas en la segunda parte del párrafo primero del artículo I del Tratado de Santiago de Chile de 3 de Mayo de 1923, se extenderán hasta el momento de la firma del acta final que se refiere al artículo precedente. ARTÍCULO XIII Una vez iniciado el procedimiento de conciliación solo se interrumpirá por el arreglo directo entre las Partes o por el Acuerdo de aceptar en absoluto la decisión exaequo et bono de un Jefe de Estado americano o de someter la diferencia al arbitraje o a la justicia internacional. ARTÍCULO XIV En los casos en que por cualquier causa no pudiese aplicarse el Tratado de Santiago de Chile de 3 de mayo de 1923, se organizara la Comisión a que se refiere el artículo II de la presente Convención a fin de que ejerza las funciones conciliatorias estipuladas en ella, procediéndose para la organización de la Comisión en forma igual a la prescrita en el Artículo IV de aquel Tratado. En tales casos, la Comisión así constituida se regirá para su funcionamiento por las estipulaciones de la presente Convención relativa a la conciliación. ARTÍCULO XV Se aplicara también lo estipulado en el artículo anterior respecto de las Comisiones Permanentes creadas por el referido Tratado de Santiago de Chile, a fin de que dichas Comisiones desempeñen las funciones conciliatorias estipuladas en el artículo III de la presente Convención. ARTÍCULO XVI La presente Convención será ratificada por las Altas Partes Contratantes de acuerdo con sus procedimientos constitucionales, debiendo ratificar previamente el Tratado de Santiago de Chile de 3 de mayo de 1923 las que no lo hubiesen hecho. La Convención original y los Instrumentos de ratificación serán depositados en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile, que comunicara las ratificaciones por la vía diplomática a los demás gobiernos signatarios, entrando la Convención en vigor entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que vayan depositando sus ratificaciones. Esta Convención regirá indefinidamente; pero podrá ser denunciada mediante aviso dado con un año de anticipación, trascurrido el cual cesara en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para los demás signatarios. La denuncia será dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile, que las trasmitirá a los demás gobiernos signatarios para los efectos consiguientes. Los estados americanos que no hayan suscrito esta Convención podrán adherirse a ella, enviando el instrumento oficial en que se consigne esta adhesión al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile que lo notificara a las otras Altas Partes Contratantes en la forma antes expresada. En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios arriba nombrados firman la presente Convención, en español, ingles, portugués, y francés, y estampan sus respectivos sellos». La mencionada Convención fue aprobada por el Congreso de la República por resolución del veintidós de abril del mismo año de mil novecientos treinta. POR TANTO: Por la presente y de conformidad con la precitada aprobación de las Cámaras Legislativas y sanción del Ejecutivo, ratifico y confirmo todos y cada uno de los artículos de la Convención General de Conciliación Interamericana. En testimonio de lo cual expido la presente, firma por Mí, sellada con el Gran Sello de la República y refrendada por el Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para su debido deposito en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile, de conformidad con el artículo XVI de la citada Convención. Dado en el Palacio del Ejecutivo, en Managua a los nueves días del mes de julio de mil novecientos treinta.- (f) J. M. MONCADA.- El Ministro de Relaciones Exteriores, (f) J. IRÍAS -