Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN DE
LA CONVENCIÓN GENERAL DE CONCILIACIÓN INTERAMERICANA)
Aprobado el 9 de Julio de 1930.
Publicada en La Gaceta No 99 del 13 de Mayo de 1932.
JOSÉ MA. MONCADA,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
POR CUANTO:
El día cinco de enero de mil novecientos veintinueve y en el seno
de la CONFERENCIA INERNACIONAL AMERICANA DE CONCILIACIÓN Y
ARBITRAJE, reunida en Washington, suscribieron los delegados de
Nicaragua, junto con los representantes de Venezuela, Chile,
Bolivia, Uruguay, Costa Rica, Perú, Honduras, Guatemala, Haití,
Ecuador, Colombia, Brasil, Panamá, Paraguay, México, El Salvador,
República Dominicana, Cuba, y los Estados Unidos de América, la
CONVENCIÓN GENERAL DE CONCILIACIÓN INTERAMERICANA, cuyo texto es
como sigue:
«CONVENCIÓN GENERAL DE CONCILIACIÓN INTERAMERICANA Los Gobiernos
de Venezuela, Chile, Bolivia, Uruguay, Costa Rica, Perú, Honduras,
Guatemala, Haití, Ecuador, Colombia, Brasil, Panamá, Paraguay,
Nicaragua, México, El Salvador, La Republica Dominicana, Cuba y
Estados Unidos de América, representados en la Conferencia de
Conciliación y Arbitraje reunida en Washington conforme a la
resolución Aprobada el 18 de febrero de 1928 por la Sexta
Conferencia Internacional Americana celebrada en la ciudad de la
Habana:
Deseosos de demostrar que la condenación de la guerra como
instrumento de política nacional en sus relaciones mutuas,
contenidas en la resolución antes mencionada, constituye una de las
bases fundamentales en las relaciones interamericanas;
Animados del propósito de promover todas las maneras posibles el
desarrollo de los métodos internacionales para el arreglo pacifico
de los conflictos entre los Estados;
Convencidos de que él «Tratado para evitar o prevenir conflictos
entre los Estados Americanos» firmados en Santiago de Chile el 3 de
mayo de 1923, constituye una conquista preciosa en las relaciones
interamericanas, que es necesario mantener prestigiando y
fortaleciendo la acción de las comisiones estatuídas por los
Artículos II y IV del tratado antes referido; Reconociendo la
necesidad de dar forma convencional a estos propósitos, han
resuelto celebrar la presente Convención para lo cual han nombrado
los Plenipotenciarios que a continuación se expresan:
Venezuela: Carlos F. Grisanti, Francisco Arroyo
Parejo.
Chile: Manuel Foster Recabarren, Antonio Planet
Bolivia: Eduardo Diez de Medina
Uruguay: José Pedro Varela.
Costa Rica: Manuel Castro Quesada, José Tible Machado.
Perú: Hernán Velarde, Víctor M. Maúrtua.
Honduras: Rómulo Durón, Marcos López Ponce.
Guatemala: Adrián Recinos, José Falla.
Haití: Augusto Bonamy, Racul Lizaire.
Ecuador: Gonzalo Zaldumbide.
Colombia: Enrique Olaya Herrera, Carlos Escallón.
Brasil: S. Gurgel do Amaral, A.G. de Araujo Jorge.
Panamá: Ricardo J. Alfaro, Carlos L. López.
Paraguay: Eligio Ayala.
Nicaragua: Máximo H. Zepeda, Adrián Recinos, J. Lisandro
Medina.
México: Fernando Gonzáles Roa, Benito Flores.
El Salvador: Cayetano Ochoa, David Rosales H.
República Dominicana: Ángel Morales, Gustavo A. Díaz.
Cuba: Orestes Ferrera, Gustavo Gutiérrez.
Estados Unidos: Frank B. Kellogg, Charles Evans
Hughes.
Quienes después de haber depositado sus plenos poderes, que fueron
hallados en buena y debida forma que la conferencia, han convenido
lo siguiente:
ARTÍCULO I
La Altas Partes Contratantes se obligan a someter al procedimiento
de conciliación que se crea por la presente Convención todas las
controversias de cualquier naturaleza que por cualquier causa hayan
surgido o surgieren entre ellas y que no haya sido posible resolver
por la vía diplomática.
ARTÍCULO
II
La Comisión de Investigación que se organice conforme a lo
dispuesto en el Artículo IV del Tratado suscrito en Santiago de
Chile el 3 de mayo de 1923, tendrá también el carácter de Comisión
de Conciliación.
ARTÍCULO
III
Las Comisiones Permanentes creadas en el cumplimiento del Artículo
III del Tratado de Santiago de Chile de 3 de Mayo de 1923, tendrá
la obligación la obligación de ejercer funciones conciliatorias ya
sea por iniciativa propia cuando haya probabilidad de que se
perturben las relaciones pacificas o a petición de cualquiera de
las Partes en desacuerdo, mientras no se constituya la Comisión de
que trata el artículo anterior.
ARTÍCULO
IV
Las funciones conciliatorias de la Comisión mencionada en el
artículo II se ejercerán en las oportunidades que se anuncia a
continuación:
(1) Será facultativo para la Comisión iniciar sus trabajos
con una tentativa para procurar la conciliación de las diferencias
sometidas a su examen, tendiente a obtener un arreglo entre las
partes.
(2) Será facultativo, asimismo, para dicha Comisiona
intentar la conciliación de las Partes en cualquier momento que a
juicio de la comisión sea propicio durante el proceso de
investigación y dentro de del plazo fijado para la misma en el
artículo V del Tratado de Santiago de Chile de 3 de Mayo de
1923.
(3) Finalmente, será obligatorio para la Comisión
desarrollar su función conciliatoria dentro del plazo de seis meses
a que se refiere el artículo VII del Tratado de Santiago de Chile
de 3 de mayo de 1923.
Las partes en controversia podrán, sin embargo, prorrogar este
plazo si así lo acuerdan y lo comunican oportunamente a la
Comisión.
ARTÍCULO V
La presente Convención no constituye obstáculo a que cualquiera o
cualesquiera de las Altas Partes Contratantes, conjunta o
separadamente, por iniciativa propia a requerimiento de una o mas
de las Partes en controversia, puedan ofrecer sus buenos oficios o
su mediación; Pero las Altas Partes Contratantes convienen en no
hacer uso de esos medios de arreglos pacífico desde el momento en
que se constituya la comisión mencionada en el artículo II hasta la
firma del acta final a que se refiere el artículo XI de esta
Convención.
ARTÍCULO
VI
La misión de la Comisión, como órgano de conciliación, en todos los
caso especificados en el artículo II de esta Convención, es la de
procurar la conciliación de las diferencias sometidas a su examen,
esforzándose en obtener un arreglo en la Partes.
Cuando la Comisión se encuentre en el caso previsto en el inciso 3
del artículo IV de esta Convención, hará un examen concienzudo e
imparcial de las cuestiones que sean materia de la diferencia,
consignará en un informe los resultados de sus labores y propondrá
a las Partes las bases de arreglos para la solución equitativa de
la controversia.
ARTÍCULO
VII
Salvo acuerdo en contrario de las Partes, las decisiones y
recomendaciones de cualquiera de las Comisiones y Conciliación
deberán adoptarse por mayoría de votos.
ARTÍCULO
VIII
La Comisión mencionada en el artículo II de esta Convención
establecerá por si misma las reglas de su procedimiento, A falta de
acuerdo en contrario, regirá el procedimiento indicado en el
artículo IV del Tratado de Santiago de Chile de 3 de mayo de
1923.
Cada Parte sufragará sus propios gastos y una parte igual de los
gastos de la Comisión.
ARTÍCULO
IX
El Informe y las recomendaciones de la Comisión, en cuanto actué
como órgano de conciliación, no tendrá carácter de sentencia ni de
laudo arbitral y no serán obligatorios para las Partes ni en lo
concerniente a la exposición o interpretación de los hechos ni en
lo relativo a las cuestiones de derecho.
ARTÍCULO X
En el más breve plazo posible después de la terminación de sus
labores, lo Comisión trasmitirá a las Partes copia autentica del
informe y de las bases de arreglo que proponga.
La Comisión al Trasmitir a las Partes el informe y las
recomendaciones les fijará un término, que no excederá de seis
meses, dentro del cual deberán pronunciarse sobre las bases de
arreglo antes mencionadas.
ARTÍCULO
XI
Expirado el plazo fijado por la Comisión para que las Partes se
pronuncien, la Comisión hará constar en un acta final la decisión
de las Partes y, si se ha efectuado la conciliación, los términos
del arreglo.
ARTÍCULO
XII
Las obligaciones estipuladas en la segunda parte del párrafo
primero del artículo I del Tratado de Santiago de Chile de 3 de
Mayo de 1923, se extenderán hasta el momento de la firma del acta
final que se refiere al artículo precedente.
ARTÍCULO
XIII
Una vez iniciado el procedimiento de conciliación solo se
interrumpirá por el arreglo directo entre las Partes o por el
Acuerdo de aceptar en absoluto la decisión exaequo et bono de un
Jefe de Estado americano o de someter la diferencia al arbitraje o
a la justicia internacional.
ARTÍCULO
XIV
En los casos en que por cualquier causa no pudiese aplicarse el
Tratado de Santiago de Chile de 3 de mayo de 1923, se organizara la
Comisión a que se refiere el artículo II de la presente Convención
a fin de que ejerza las funciones conciliatorias estipuladas en
ella, procediéndose para la organización de la Comisión en forma
igual a la prescrita en el Artículo IV de aquel Tratado.
En tales casos, la Comisión así constituida se regirá para su
funcionamiento por las estipulaciones de la presente Convención
relativa a la conciliación.
ARTÍCULO
XV
Se aplicara también lo estipulado en el artículo anterior respecto
de las Comisiones Permanentes creadas por el referido Tratado de
Santiago de Chile, a fin de que dichas Comisiones desempeñen las
funciones conciliatorias estipuladas en el artículo III de la
presente Convención.
ARTÍCULO
XVI
La presente Convención será ratificada por las Altas Partes
Contratantes de acuerdo con sus procedimientos constitucionales,
debiendo ratificar previamente el Tratado de Santiago de Chile de 3
de mayo de 1923 las que no lo hubiesen hecho.
La Convención original y los Instrumentos de ratificación serán
depositados en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la
República de Chile, que comunicara las ratificaciones por la vía
diplomática a los demás gobiernos signatarios, entrando la
Convención en vigor entre las Altas Partes Contratantes en el orden
en que vayan depositando sus ratificaciones.
Esta Convención regirá indefinidamente; pero podrá ser denunciada
mediante aviso dado con un año de anticipación, trascurrido el cual
cesara en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente
para los demás signatarios. La denuncia será dirigida al Ministerio
de Relaciones Exteriores de la República de Chile, que las
trasmitirá a los demás gobiernos signatarios para los efectos
consiguientes.
Los estados americanos que no hayan suscrito esta Convención podrán
adherirse a ella, enviando el instrumento oficial en que se
consigne esta adhesión al Ministerio de Relaciones Exteriores de la
República de Chile que lo notificara a las otras Altas Partes
Contratantes en la forma antes expresada.
En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios arriba nombrados
firman la presente Convención, en español, ingles, portugués, y
francés, y estampan sus respectivos sellos».
La mencionada Convención fue aprobada por el Congreso de la
República por resolución del veintidós de abril del mismo año de
mil novecientos treinta.
POR TANTO:
Por la presente y de conformidad con la precitada aprobación de las
Cámaras Legislativas y sanción del Ejecutivo, ratifico y confirmo
todos y cada uno de los artículos de la Convención General de
Conciliación Interamericana.
En testimonio de lo cual expido la presente, firma por Mí, sellada
con el Gran Sello de la República y refrendada por el Secretario de
Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para su debido
deposito en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República
de Chile, de conformidad con el artículo XVI de la citada
Convención.
Dado en el Palacio del Ejecutivo, en Managua a los nueves días del
mes de julio de mil novecientos treinta.- (f) J. M.
MONCADA.- El Ministro de Relaciones Exteriores, (f) J.
IRÍAS
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