Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(IMPUESTO DE C$ 0.50 PARA
COMBATIR LA PLAGA DEL CHAPULÍN)
Aprobado el 6 de Noviembre de 1937.
Publicado en La Gaceta No. 245 del 10 de Noviembre de 1937.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confiere el Decreto Ejecutivo del 3
de septiembre del presente año,
CONSIDERANDO:
l
Que la plaga del Chapulín ha tomado proporciones no esperadas, lo
que constituye una grave amenaza para la Agricultura y la economía
nacional en general.
ll
Que las medidas adoptadas hasta ahora para combatir dicha plaga al
bien han contribuido a aminorar los daños en las sementeras, no han
sido completamente eficaces.
lll
Y que por tanto se hace de imperiosa necesidad tomar medidas
enérgicas para combatir en forma eficaz la plaga referida, para lo
que se hace preciso requerir el concurso de todos los habitantes de
la República.
ACUERDA:
Artículo 1.- Todos los habitantes varones de la República,
de 12 a 50 años de edad, sin que sean motivos de excepción los
cargos públicos que desempeñan, incluso la Presidencia de la
República, están en la obligación de prestar un día de trabajo de 8
horas en la Campaña contra el Chapulín, conmutable por cincuenta
centavos de córdoba (C$ 0.50); exceptuándose únicamente los
miembros del Cuerpo Diplomático acreditado en el país.
Artículo 2.- en los departamentos no afectados por la plaga,
solo estarán obligados a trasladarse a prestar sus servicios en los
departamentos afectados, los varones comprendidos entre los 18 y 50
años.
Artículo 3.- La prestación del servicio o el cobro de su
equivalente de cincuenta centavos de córdoba (C$ 0.50), se hará en
igual forma que la establecida por la ley creadora del impuesto de
Vialidad.
El producto proveniente de los fondos recaudados, se pondrá a la
orden del Ministerio de agricultura y Trabajo para emplearse
exclusivamente en combatir la plaga del Chapulín.
Articulo 4.- Los Jefes Políticos de los departamentos serán
los encargados de organizar y dirigir los trabajos en sus
respectivas jurisdicciones.
Artículo 5.- Las personas que en el término de quince días,
a partir de la publicación de esta Decreto por bando en las
cabeceras departamentales, no hayan prestado sus servicios
personales o pagado su equivalente, serán obligados por la fuerza
pública a dar dos días de trabajo de 8 horas, o a pagar la suma de
un córdoba (C$ 1.00).
Artículo 6.- El presente Decreto comenzará a regir desde su
publicación por bando en las cabeceras Departamentales.
Comuníquese Publíquese- Casa Presidencial- Managua, D. N., 6 de
noviembre de 1937.- A. SOMOZA.- El Secretario de Estado en
el Despacho de Agricultura y Trabajo, por la ley.- M. Argüello
A.
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