Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Acuerdos Presidenciales
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FACILIDADES PARA OTORGAR
PRESTACIONES DE MATERNIDAD
No. 17; Aprobado el 18 de Septiembre de 1958
Publicado en La Gaceta No. 222 del 29 de Septiembre de 1958
J. Antonio Tijerino Medrano, Secretario General del Instituto
Nacional de Seguridad Social, certifica, que a las páginas ciento
veintitrés a ciento veinticuatro del Libro de Decretos y Acuerdos
respectivos se encuentra el que literalmente dice:
NUMERO
DIECISIETE
El Consejo Directivo del Instituto
Nacional de Seguridad Social,
CONSIDERANDO:
Que el Reglamento General del Instituto Nacional de Seguridad
Social exige para el otorgamiento de las prestaciones de maternidad
el pago de dieciséis cotizaciones semanales en los nueve meses
calendarios que preceden a la presente fecha del parto;
Que habiéndose iniciado la cobranza de las cotizaciones para el
segundo contingente de afiliados el 29 de Junio último, dicho
contingente que no ha tenido oportunidad de cumplir el requisito
anotado;
Que es aconsejable conceder a la actual población asegurada
mientras cumple el número de 16 cotizaciones prescrito por el
Reglamento, las prestaciones sanitarias de maternidad, rebajando
para el efecto dicho número, para las aseguradoras el número de
semanas que legalmente debieron cotizar desde la fecha de
iniciación de la cobranza, sin contar para el efecto, las semanas
de descanso prenatal, y para las beneficiarias al número de semanas
transcurridas, desde la iniciación de la cobranza;
Que los servicios médicos del Instituto se encuentra debidamente
organizados y en capacidad de atender desde ahora la atención
obstétrica de aseguradas y beneficiarias; y
Que mientras el segundo contingente de afiliados cumple el
requisito de cotización para adquirir el derecho a las prestaciones
sanitarias y económicas de maternidad,
DECRETA:
Artículo 1.- Reducir, transitoriamente, el requisito de
cotización, para el otorgamiento de las prestaciones sanitarias de
maternidad a un mínimo de seis cotizaciones hasta la semana 32
inclusive del presente año para las aseguradoras y de doce
cotizaciones hasta la semana 38 inclusive del año en curso para las
beneficiarias.
Artículo 2.- Las prestaciones exigibles, además del sistema
médico prenatal serán exclusivamente las previstas por el artículo
71, ordinales a), b), c) d) y h) del Reglamento General.
Artículo 3.- Los beneficiarios de está resolución son
extensivos al primero y segundo contingente que producirá sus
efectos hasta el 18 de Octubre del presente año.
Vencido ese plazo regirá para las beneficiarias el requisito de
cotización previsto para el Reglamento General.
Las aseguradoras que con posterioridad al 18 de octubre acrediten
menos de 16 cotizaciones pero más de seis debido a descanso
prenatal, tomando total o parcialmente dentro del plazo de vigencia
de esta resolución tendrán derecho únicamente a las prestaciones
sanitarias.
Dado en Managua, D. N., a los diez y seis del mes de Septiembre de
mil novecientos cincuenta y ocho.- RAMIRO SACASA GUERRERO,
RAFAEL ANTONIO DÍAZ, DOROTEO CASTILLO, JUAN JOSÉ LUGO MARENCO,
FELIPE RODRÍGUEZ SERRANO, ENRIQUE PORRAS, LEONEL BLANDÓN VELÁSQUEZ,
JUAN BAUTISTA LACAYO, ALFREDO COLE, NAPOLEÓN GUERRERO, HÉCTOR
ZELAYA, JUAN SANDOVAL PARAJÓN, ADOLFO CALERO OROZCO, J. A. TIJERINO
MEDRANO, SRIO.
Es conforme, Managua, Distrito Nacional, dieciocho de Septiembre de
mil novecientos cincuenta y ocho.
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