Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Acuerdos Presidenciales
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DRÁSTICO ACUERDO EN RESGUARDO DE
LA SALUD Y LA VIDA, APLICADO A FARMACIAS
ACUERDO PRESIDENCIAL No. 1º., Aprobado el 12 de
Septiembre de 1963
Publicado en La Gaceta No. 217 del 23 de Septiembre de 1963
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que para la recta aplicación de lo dispuesto en los Artículos 24 y
25 de la Ley de Droguerías, Farmacias y Boticas de 6 de Diciembre
de 1925, Artículo 28 y 29 de las Reformas de 11 de Agosto de 1926;
y para la aplicación de las sanciones correspondientes en casos de
Infracción, es necesario fijar el número de horas que deben
permanecer los Regentes de las Farmacias que están bajo su
vigilancia y cuidado, y con base en el Arto. 195, Inciso 3, de la
Constitución Política.
ACUERDO:
Artículo 1.- Los Regentes de Farmacias que estén abiertas al
público durante el lapso comprendido entre las siete de la mañana y
las seis de la tarde, deberán permanecer en los respectivos
establecimientos por lo menos ocho horas diarias; los Regentes de
Farmacias que solamente estén abiertas al público en horas
comprendidas entre las seis de la tarde y las siete de la mañana
del día siguiente, deberán permanecer en el establecimiento por lo
menos ocho horas en el lapso expresado. Las Farmacias que
permanezcan abiertas al público durante las veinticuatro horas del
día deberán tener en el establecimiento servicio de Regentes que
llenen personalmente por lo menos diez y seis horas 16- diarias,
el cual servicio será distribuido en lapsos iguales durante horas
del día y horas de la noche.
Artículo 2.- En ningún caso podrá funcionar una Farmacia
con Regente que no permanezca ocho horas diarias en el
establecimiento, aunque la farmacia esté abierta al público un
lapso menos de doce horas al dí a.
Artículo 3.- Cuando estuviese ausente el Regente en horas
de venta de la farmacia respectiva, los empleados subalternos
podrán expender medicamentos ordinarios y de uso corriente, que no
estén comprendidos en las listas elaboradas por el Ministerio de
Salubridad Pública, de medicamentos para cuyo despacho se necesita
prescripción médica. En esta circunstancia especialmente queda
prohibido a las farmacias despachar fórmulas magistrales ni
oficinales, productos tóxicos, ni medicamentos tranquilizantes,
barbitúricos, sulfas, oxitóxicos, estupefacientes, hormonales,
antibióticos, estimulantes psíquicos ni preparados farmacéuticos
que los contengan. (Arto. 25 de Ley de 6 de Diciembre de 1925. y
Arto. 29 de Ley de 11 de Agosto de 1926).
Artículo 4.- Las infracciones de lo dispuesto en este
Acuerdo serán sancionadas con las penas correspondientes que
señalan las leyes ya citadas en el mismo Acuerdo.
Artículo 5.- El presente Acuerdo comenzará a regir desde
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Comuníquese.-Casa Presidencial.-Managua, D. N., doce de
Septiembre de mil novecientos sesenta y tres.-RENE SCHICK,
Presidente de la República.-Alfonso Boniche, Ministro de Salubridad
Pública.
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