Distrito Nacional Y Municipalidades Percibirán Impuesto Sobre Venta De Tabaco

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Municipal Rango: Acuerdos Presidenciales - DISTRITO NACIONAL Y MUNICIPALIDADES PERCIBIRÁN IMPUESTO SOBRE VENTA DE TABACO No. 108, Aprobado el 3 de Septiembre de 1965 Publicado en La Gaceta No. 205 del 9 de Septiembre de 1965 El Presidente de la República, En uso de sus facultades, Acuerda: Art.1.- El distrito Nacional y las municipalidades percibirán de las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la manufactura e importación de cigarrillos u otros productos de tabaco, actualmente establecidas o que se establezcan en el futuro, una proporción del impuesto del uno por ciento sobre las ventas efectuadas por dichas personas en el Departamento respectivo. Igualmente, las juntas Locales de Asistencia Social percibirán también de las personas anteriormente mencionadas, una proporción del impuesto de ventas del uno por ciento, respecto a las ventas efectuadas por dichas personas en el Departamento respectivo. Art. 2.- la proporción que percibirán los organismos anteriormente mencionados en concepto del impuesto a que se refiere el artículo anterior, será fijado por el Ministerio de Gobernación, en cuanto al Distrito Nacional y las Municipalidades; y por el Ministerio basándose en los informes sobre las ventas en cada Municipio, que los Ministerios pudieren obtener por si mismos. Pero si no fuere posible obtener tales informes de ventas, la fijación se hará en relación a la población de cada Municipio. Las Proporciones señaladas serán comunicadas una vez al año a las personas sujetas al impuesto relacionado en el Artículo 1º. Y estarán en vigor mientras no se les avise cambio por parte de los Ministerios mencionados. Art. 3.- El pago a que se refieren los Artículos anteriores se hará por trimestres vencidos, dentro delos quince días subsiguientes al último del trimestre respectivo; y será el único impuesto que grave la venta de cigarrillos o de otros productos de tabaco, de manera que los distribuidores, agentes, mayoristas, detallistas o revendedores no estarán sujetos a pagar otros impuestos por dicha venta en los diferentes Municipios de la República. Art. 4º.- Las personas sujetas al impuesto a que se refiere el Artículo 1º. Formularán un cuadro informativo de sus ventas por Departamento, enviando trimestralmente una copia de dicho cuadro a cada una de las siguientes entidades: Dirección General de Ingresos, Ministerio de Salubridad, Contraloría de Cuentas Locales y Ministerio de Gobernación. Art. 5.- Quedan derogadas las disposiciones de los Planes de Arbitrios del Distrito Nacional, Municipalidades y Juntas Locales de Asistencia Social que graven con otros impuestos directos o indirectos la venta o tránsito de cigarrillos y demás productos de tabaco, ya sean dichos impuestos de carácter mensual o por visita de vehículo de reparto. Nos e aprobarán futuros Planes de Arbitrios que contengas disposiciones contrarias a lo aquí establecido. Art. 6.- El presente Acuerdo es reformatorio del dictado del 10 de Enero de 1952 con el No. 850 y surtirá sus efectos a partir del uno de Octubre del año corriente y deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta. Comuníquese:- Casa Presidencial, Managua, D. N., 3 de Septiembre de 1965.- RENE SCHICK.- El Ministro de la Gobernación por la Ley, J. David Zamora H.- El Ministro de Salubridad Pública, Alfonso Boniche V. -