Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Acuerdos Presidenciales
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DISTRITO NACIONAL Y
MUNICIPALIDADES PERCIBIRÁN IMPUESTO SOBRE VENTA DE TABACO
No. 108, Aprobado el 3 de Septiembre de 1965
Publicado en La Gaceta No. 205 del 9 de Septiembre de 1965
El Presidente de la República,
En uso de sus facultades,
Acuerda:
Art.1.- El distrito Nacional y las municipalidades percibirán de
las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la manufactura
e importación de cigarrillos u otros productos de tabaco,
actualmente establecidas o que se establezcan en el futuro, una
proporción del impuesto del uno por ciento sobre las ventas
efectuadas por dichas personas en el Departamento respectivo.
Igualmente, las juntas Locales de Asistencia Social percibirán
también de las personas anteriormente mencionadas, una proporción
del impuesto de ventas del uno por ciento, respecto a las ventas
efectuadas por dichas personas en el Departamento respectivo.
Art. 2.- la proporción que percibirán los organismos
anteriormente mencionados en concepto del impuesto a que se refiere
el artículo anterior, será fijado por el Ministerio de Gobernación,
en cuanto al Distrito Nacional y las Municipalidades; y por el
Ministerio basándose en los informes sobre las ventas en cada
Municipio, que los Ministerios pudieren obtener por si mismos. Pero
si no fuere posible obtener tales informes de ventas, la fijación
se hará en relación a la población de cada Municipio. Las
Proporciones señaladas serán comunicadas una vez al año a las
personas sujetas al impuesto relacionado en el Artículo 1º. Y
estarán en vigor mientras no se les avise cambio por parte de los
Ministerios mencionados.
Art. 3.- El pago a que se refieren los Artículos anteriores se
hará por trimestres vencidos, dentro delos quince días
subsiguientes al último del trimestre respectivo; y será el único
impuesto que grave la venta de cigarrillos o de otros productos de
tabaco, de manera que los distribuidores, agentes, mayoristas,
detallistas o revendedores no estarán sujetos a pagar otros
impuestos por dicha venta en los diferentes Municipios de la
República.
Art. 4º.- Las personas sujetas al impuesto a que se refiere el
Artículo 1º. Formularán un cuadro informativo de sus ventas por
Departamento, enviando trimestralmente una copia de dicho cuadro a
cada una de las siguientes entidades: Dirección General de
Ingresos, Ministerio de Salubridad, Contraloría de Cuentas Locales
y Ministerio de Gobernación.
Art. 5.- Quedan derogadas las disposiciones de los Planes de
Arbitrios del Distrito Nacional, Municipalidades y Juntas Locales
de Asistencia Social que graven con otros impuestos directos o
indirectos la venta o tránsito de cigarrillos y demás productos de
tabaco, ya sean dichos impuestos de carácter mensual o por visita
de vehículo de reparto. Nos e aprobarán futuros Planes de Arbitrios
que contengas disposiciones contrarias a lo aquí establecido.
Art. 6.- El presente Acuerdo es reformatorio del dictado del 10
de Enero de 1952 con el No. 850 y surtirá sus efectos a partir del
uno de Octubre del año corriente y deberá publicarse en el Diario
Oficial La Gaceta.
Comuníquese:- Casa Presidencial, Managua, D. N., 3 de Septiembre
de 1965.- RENE SCHICK.- El Ministro de la Gobernación por la Ley,
J. David Zamora H.- El Ministro de Salubridad Pública, Alfonso
Boniche V.
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