Disposiciones Relativas Á La Enseñanza Primaria

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Acuerdos Presidenciales - DISPOSICIONES RELATIVAS Á LA ENSEÑANZA PRIMARIA ACUERDO PRESIDENCIAL, Aprobado el 13 de Diciembre de 1895 Publicado en La Gaceta No. 334 del 20 de Diciembre de 1895 Con el objeto de hacer efectivo el precepto constitucional de la enseñanza Primaria obligatoria, y para mientras, se publica el Reglamento de Instrucción, el Presidente de la República, en uso de las facultades que le da la Ley Orgánica de Instrucción Pública acuerda: Art. 1º.- Todo el que desee establecer una escuela primaria en la República, deberá solicitar el debido permiso de la Inspección General del Ramo, por medio del Jefe Político del departamento en donde debe establecer la escuela. Art. 2º.- Juntamente con la antedicha solicitud, se enviará el programa de la escuela, el cual no deberá contener menos de lo que la Ley Orgánica de Instrucción exija; se enviará Igualmente el nombre y referencias de los individuos del personal docente; la descripción del local en donde se establezca la escuela, y una constancia dada por dos peritos de que dicho local reúne buenas condiciones higiénicas para el objeto á que se destina. El Jefe Político podrá por su parte hacer inspeccionar el local para asegurarse que tiene las debidas condiciones. Art. 3º.- Los Directores de las escuelas ya establecidas, enviarán á los respectivos Jefes Políticos, los datos de que habla el artículo anterior, á más tardar quince días después de la publicación de este acuerdo. Art. 4º.- Los que no cumplieren con las prescripciones anteriores, incurrirán en multa de cinco á veinticinco pesos y serán requeridos por el Jefe Político para que mande los referidos informes en el término improrrogable de un mes, y sino lo hicieren, por el mismo hecho se clausurará la escuela. Art. 5º.- Todo padre de familia está en la obligación de enviar á sus hijos ó pupilos mayores de seis años y menores de doce si son mujeres, y de catorce, si fueren hombres, que no tengan sus certificados de Instrucción Primaria de conformidad con la ley á la escuela de su grado, so pena de una multa diaria de veinticinco centavos á un peso sino lo verificare, salvo el caso de motivo justificado. Art. 6º.- Todo padre de familia que eduque á sus hijos en el domicilio deberá participarlo al Jefe Político, indicando el nombre de los Preceptores, el programa de estudio y las horas de enseñanza. Durante esas mismas horas se facilitará la entrada á las clases al encargado de la Inspección, cuando éste lo estimare conveniente. Si así no lo hiciere, incurrirá en una multa de cinco á veinticinco pesos que se aplicará tan luego se tenga conocimiento de que infringe la ley, señalándole para que dé los datos referidos en término de quince días, trascurrido el cual sino lo verificase, incurrirá en una multa doble de la anterior y quedará obligado á enviar á sus hijos á las escuelas públicas. Art. 7º.- Ninguna escuela primaria puede eximirse de la obligación de someter á examen á los niños que están entre los límites de la edad establecida en este acuerdo. Art. 8º.- Todo Director de escuela primaria tiene obligación de dar parte al Jefe Político de la época de los exámenes con quince días de anticipación. Art. 9º.- En las escuelas privadas se hará el examen por los Tribunales que nombren los Directores; pero dicho acto queda sujeto á la inspección del Gobierno que enviará uno ó más comisionados para presenciarlo. Art. 10 - El Director de toda escuela domiciliaria ó pública que no diese parte de la época de los exámenes, incurrirá en la multa de veinticinco á cincuenta pesos por la primera vez, en el doble por la segunda, y por la tercera será penado con la clausura de la escuela. Los certificados que se expidan cuando no haya habido comisión gubernativa en los exámenes, no serán válidos. Comuníquese- Managua, 13 de Diciembre de 1895  Zelaya - El Ministro de Instrucción Pública - Matus. -