Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Acuerdos Presidenciales
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DISPOSICIONES RELATIVAS Á LA
ENSEÑANZA PRIMARIA
ACUERDO PRESIDENCIAL, Aprobado el 13 de Diciembre de
1895
Publicado en La Gaceta No. 334 del 20 de Diciembre de
1895
Con el objeto de hacer efectivo el precepto constitucional de la
enseñanza Primaria obligatoria, y para mientras, se publica el
Reglamento de Instrucción, el Presidente de la República, en uso de
las facultades que le da la Ley Orgánica de Instrucción Pública
acuerda:
Art. 1º.- Todo el que desee establecer una escuela primaria
en la República, deberá solicitar el debido permiso de la
Inspección General del Ramo, por medio del Jefe Político del
departamento en donde debe establecer la escuela.
Art. 2º.- Juntamente con la antedicha solicitud, se enviará
el programa de la escuela, el cual no deberá contener menos de lo
que la Ley Orgánica de Instrucción exija; se enviará Igualmente el
nombre y referencias de los individuos del personal docente; la
descripción del local en donde se establezca la escuela, y una
constancia dada por dos peritos de que dicho local reúne buenas
condiciones higiénicas para el objeto á que se destina. El Jefe
Político podrá por su parte hacer inspeccionar el local para
asegurarse que tiene las debidas condiciones.
Art. 3º.- Los Directores de las escuelas ya establecidas,
enviarán á los respectivos Jefes Políticos, los datos de que habla
el artículo anterior, á más tardar quince días después de la
publicación de este acuerdo.
Art. 4º.- Los que no cumplieren con las prescripciones
anteriores, incurrirán en multa de cinco á veinticinco pesos y
serán requeridos por el Jefe Político para que mande los referidos
informes en el término improrrogable de un mes, y sino lo hicieren,
por el mismo hecho se clausurará la escuela.
Art. 5º.- Todo padre de familia está en la obligación de
enviar á sus hijos ó pupilos mayores de seis años y menores de doce
si son mujeres, y de catorce, si fueren hombres, que no tengan sus
certificados de Instrucción Primaria de conformidad con la ley á la
escuela de su grado, so pena de una multa diaria de veinticinco
centavos á un peso sino lo verificare, salvo el caso de motivo
justificado.
Art. 6º.- Todo padre de familia que eduque á sus hijos en el
domicilio deberá participarlo al Jefe Político, indicando el nombre
de los Preceptores, el programa de estudio y las horas de
enseñanza. Durante esas mismas horas se facilitará la entrada á las
clases al encargado de la Inspección, cuando éste lo estimare
conveniente. Si así no lo hiciere, incurrirá en una multa de cinco
á veinticinco pesos que se aplicará tan luego se tenga conocimiento
de que infringe la ley, señalándole para que dé los datos referidos
en término de quince días, trascurrido el cual sino lo verificase,
incurrirá en una multa doble de la anterior y quedará obligado á
enviar á sus hijos á las escuelas públicas.
Art. 7º.- Ninguna escuela primaria puede eximirse de la
obligación de someter á examen á los niños que están entre los
límites de la edad establecida en este acuerdo.
Art. 8º.- Todo Director de escuela primaria tiene obligación
de dar parte al Jefe Político de la época de los exámenes con
quince días de anticipación.
Art. 9º.- En las escuelas privadas se hará el examen por los
Tribunales que nombren los Directores; pero dicho acto queda sujeto
á la inspección del Gobierno que enviará uno ó más comisionados
para presenciarlo.
Art. 10 - El Director de toda escuela domiciliaria ó pública
que no diese parte de la época de los exámenes, incurrirá en la
multa de veinticinco á cincuenta pesos por la primera vez, en el
doble por la segunda, y por la tercera será penado con la clausura
de la escuela. Los certificados que se expidan cuando no haya
habido comisión gubernativa en los exámenes, no serán
válidos.
Comuníquese- Managua, 13 de Diciembre de 1895 Zelaya - El
Ministro de Instrucción Pública - Matus.
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