Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(DISPOSICIÓN SOBRE TIMBRES
FISCALES QUE PAGARÁN LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS)
No. 944, Aprobado el 22 de Julio de 1930
Publicado en La Gaceta No. 162 del 25 de Julio de 1930
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que para el cobro del impuesto de timbres que recae sobre las
entradas a cines y demás espectáculos públicos, de conformidad con
la ley de 22 de marzo del año corriente, se hace necesario
establecer el debido control,
ACUERDA:
Artículo 1.- Todo billete, boleta o tiquete para entrada a
cines, maromas u otros espectáculos, no podrá ser puesto a la venta
si no lleva el sello de la Oficina Fiscal de su jurisdicción. La
falta de este requisito será penada con diez córdobas de multa, sin
perjuicio de las demás penas legales.
Artículo 2.- La Inspección General del Impuesto de Papel
Sellado y Timbres, en esta capital, y las Administraciones de
Rentas y Agencias Fiscales en el resto del país, llevarán un libro
en que anotarán el número de billetes por cada empresa de su
localidad que le presenten para ser sellados, y el valor de los
timbres fiscales consignados en la Libreta de Espectáculos que
los empresarios hayan pagado.
Artículo 3.- Los empresarios de espectáculos públicos están
en la obligación de presentar a la oficina respectiva, de las
indicadas en el Arto. 2°, cada diez días, los billetes que crean
necesarios para la venta en ese lapso, a fin de que sean sellados.
Los que no cumplieren con esa obligación, incurrirán en las penas
establecidas por la Ley y por el artículo 1° de esta disposición; y
si reincidieren por más de tres veces, la Inspección General de la
Renta de Papel Sellado y Timbres ordenará el cierre del teatro y de
la empresa por medio de la autoridad correspondiente.
Artículo 4.- Si se llegare a averiguar que se venden al
público billetes sin el sello de la oficina fiscal encargada de
sellarlos lo empresario incurrirán en las penas señaladas por las
leyes de Defraudación Fiscal y pagarán además de la multa
establecida en el arto. 1°., diez córdobas que serán dados como
gratificación a los particulares y autoridades que denuncien y
comprueben el hecho.
Artículo 5.- Los empresarios están en la obligación de
presentar a la oficina fiscal, los billetes sellados que no
hubieren vendido durante el mes, para descargo de su cuenta. Si no
los presentaren, se considerarán vendidos todos, y se aplicará la
multa toda vez que no corresponda el valor del impuesto anotado en
la Libreta de Espectáculos, con el número de billetes que acusa
el libro respectivo, como vendidos.
Comuníquese Palacio del Ejecutivo Managua, D. N., 22 de julio
de 1930 MONCADA El Ministro de Hacienda ANT.
BARBERENA.
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