Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(DISPOSICIÓN SOBRE TIMBRES
FISCALES EN LAS MATRÍCULAS DE ARMAS DE FUEGO)
No 15, Aprobado el 20 de Enero de 1932.
Publicado en la Gaceta No. 16 del 21 de Enero de 1932.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Papel Sellado y Timbres, en su Art. 18, fracción 8ª.
De la letra M., señala un impuesto de veinticinco centavos para las
matriculas de armas de fuego;
CONSIDERANDO:
Que en la actualidad esos timbres se han venido colocando en la
propia matrícula extendida al interesado, con lo cual se hace
impracticable el control y se presta a que se burlen del impuesto,
pues los encargados de extender dichas matriculas dejan a merced de
los matriculados la colocación del timbre;
CONSIDERANDO:
Que para ejercer un verdadero control de este impuesto se
necesitarían muchos empleados en la revisión de las matriculas
extendidas a los interesados, para ver si llevan los timbres de
ley; en uso de sus facultades,
ACUERDA:
Artículo 1.- El Tesorero General y los Administradores de
Renta de la República, al exceder la certificación de pago a los
matriculados del impuesto fiscal, les exigirán también un timbre de
veinticinco centavos, el cual colocaran en el talón del talonario
que les proveerá la Inspección General de la Renta de Papel Sellado
y Timbres, extendiendo el recibo del caso para constancia de pago,
el cual desprenderán del talón para entregárselo al
interesado.
Artículo 2.- Estos talonarios constaran de cien hojas cada
uno, en dos tantos, uno como talón, en el que se fijará el timbre y
que quedará en poder de los Administradores de Renta y Tesorero
General, para que éstos lo remitan a la Inspección, cuando lo
hubiesen llenado; y el otro como recibo que extenderán de este
impuesto.
Artículo 3.- Los Administradores de Rentas y Tesorero
General son responsables por los talonarios que reciban y la
perdida de cada uno de ellos será penada con cincuenta córdobas de
multa.
Artículo 4.- Los Jefes de la Guardia Nacional encargados de
extender dichas matriculas, para poder extenderlas deben tener a la
vista el recibo correspondiente extendido por el Administrador de
Rentas, o Tesorero General, el cual deben adherir a la matricula
correspondiente y que servirá de comprobante al interesado de haber
pagado los timbres de ley. Si la Inspección General de la Renta de
Papel Sellado y Timbres llegare a constatar que los Jefes de la
Guardia, han extendido matrículas sin haber pagado los timbres de
ley, la Inspección les impondrá una multa de cincuenta
córdobas.
Artículo 5.- Para el debido control de este impuesto, los
Jefes de la Guardia Nacional, encargados de extender las
matriculas, mandaran a la Inspección General de la Renta de Papel
Sellado y Timbres, una lista detallada de las matriculas extendidas
en el área de su comprensión, indicando en dicha lista el nombre
del interesado y fecha de matricula. Los que no cumplan con esta
obligación, incurrirán en una multa de cincuenta córdobas.
Artículo 6.- Para las matriculas oficiales pertenecientes a
empleados públicos, los Jefes de la Guardia no extenderán dichas
matriculas si los interesados no les presentan el recibo
correspondiente, extendido por el Administrador de Rentas o
Tesorero General, de haber pagado el impuesto de timbres que señala
la ley.
Artículo 7.- Este acuerdo principiara a regir desde su
publicación en La Gaceta.
Comuníquese Casa Presidencial Managua, 20 de Enero de 1932.
MONCADA, El Ministro de Hacienda ANT.
BARBERENA.
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