Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(DISPOSICIÓN SOBRE LA LEY DE
PAPEL SELLADO Y TIMBRES)
No. 202, Aprobado el 5 de Septiembre de 1932
Publicado en La Gaceta No. 192 del 8 de Septiembre de 1932
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Papel Sellado y Timbres en su Art. 18, fracción 8ª de
la letra «A» grava la emisión de pólizas de Aseguros de cualquier
naturaleza que sean con dos centavos por cada C$ 10.00 o
fracción;
CONSIDERANDO:
Que por el mismo Art. 18, fracción 6ª de la Letra «R» las pólizas
vencidas al ser pagadas por las Compañías de Aseguros deben pagar
en timbres dos centavos por cada C$ 10.00 o fracción.
CONSIDERANDO:
Que la misma Ley en su Art. 57, dice que todos los documentos sobre
los cuales gravite el impuesto de timbres deben ser hechos en forma
de talonario; y
CONSIDERANDO:
Que en la actualidad esos timbres se colocan en la propia póliza
del interesado lo cual hace muy engorroso el control y se necesitan
muchos empleados para visitar a todos los dueños de pólizas para
ver si tienen adheridos los timbres de Ley.
En uso de sus facultades,
ACUERDA:
Artículo 1.- Los Agentes o Representantes de las Compañías
de Aseguros al emitir o pagar una póliza vencida, colocarán en el
talón del talonario que les proveerá la Inspección General de la
Renta de Papel Sellado y Timbres, el importe en timbres que
hubieren de pagar conforme la Ley, extendiendo el recibo del caso
para constancia del pago el cual desprenderán del talón para
entregárselo al interesado.
Artículo 2.- Estos talonarios constarán de 100 hojas
numeradas en orden sucesivo y selladas con el sello de la oficina
en dos tantos: uno como talón en el que se fijarán los timbres y
que quedará en poder de los Agentes de Compañías de Aseguros para
que estos lo remitan a la Inspección cuando lo hubieren llenado; y
el otro como recibo que extenderán de este impuesto.
Artículo 3.- Los Agentes de las Compañías de Aseguros son
responsables por los talonarios que reciban; y la pérdida de cada
uno de ellos será penada con cincuenta córdobas (C$ 50.00) de
multa.
Artículo 4.- Los Agentes de las Compañías de Aseguros
mandarán a la Inspección de Timbres cada fin de mes, una minuta de
las pólizas emitidas y pagadas, expresando en ella los siguientes
pormenores: Fecha de la emisión de la Póliza. Vencimiento de la
misma, Valor, Prima y Clase de Aseguro, Moneda de Aseguro. Y nombre
y domicilio del asegurado. Cuando la póliza ha sido pagada por
vencimiento se expresará la fecha de la cancelación y los demás
pormenores anteriores. Para el fiel cumplimiento de este artículo
los agentes llevaran un «Libro de Registro» de las pólizas emitidas
y pagadas con todos sus pormenores.
Artículo 5.- Los Agentes o Representantes de las Compañías
de Aseguros que no diesen cumplimiento a este acuerdo, incurrirán
en una multa de C$ 500 a C$ 10.00 diarios y si la rebeldía
continuare, el Inspector de la Renta de Papel Sellado y Timbres,
podrá el hecho en conocimiento del Ejecutivo, quien podrá dictar
las medidas convenientes para remediar el mal, pudiendo hasta
cerrar su oficina si fuese necesario, de acuerdo con el Art.
51.
Artículo 6.- Para el debido control del Impuesto de timbres
y para la estadística que llevarán la Inspección General de la
Renta de Papel Sellado y Timbres, las Compañías de Aseguros, de
cualquier naturaleza que sean, que quieran trabajar en el país o
continuar trabajando en él, si ya estuvieren establecidas, deberán
inscribirse en un libro especial que llevará al respecto la
Inspección de Timbres, quien extenderá un certificado de haber sido
inscrita. Las que no cumplan con la obligación serán penadas con
una multa de C$ 5,00 a C$ 1.00 diarios que impondrá la Inspección
de acuerdo con el Art. 50.
Artículo 7.- Para el control de este impuesto y la
estadística que llevará la Inspección de Timbres, sobre las pólizas
de Aseguros, los Agentes o Representantes de dichas Compañías,
están en la obligación de enviar a la Inspección de Timbres, a más
tardar diez días después de la publicación en La Gaceta del
presente acuerdo, una minuta de todas las pólizas emitidas y
canceladas desde el año de 1917 que principio a regir el Impuesto
de Timbres, hasta la fecha en que principió a regir el presente
acuerdo. En esa minuta se anotarán los siguientes pormenores: Fecha
de la emisión de la póliza y vencimiento.
Nombre del asegurado, Prima que paga al año y las que haya pagado
hasta la fecha del presente acuerdo Moneda del Aseguro y valor de
la póliza pagada Domicilio del asegurado Fecha de la
cancelación y valor de la póliza pagada.-Las Compañías que no
cumplan con esta obligación serán penadas de acuerdo con las multas
señaladas en el artículo anterior.
Artículo 8.- Así mismo, los Agentes o Representantes de
dichas Compañías, mandarán cada fin de mes a la Inspección del
Timbre, una minuta de las primas pagadas por los asegurados,
anotando su nombre, valor de la prima y clase de moneda pagada.
Enviarán también, el dato de las sumas prestadas por las Compañías
a los Asegurados sobre sus pólizas y los nombres de las personas
cuyas pólizas han caducado por falta de pago de las primas.
Artículo 9.- Los recibos otorgados por los Agentes de las
Compañías por los timbres que ellos pagan por las pólizas de los
Asegurados deben ser adheridos a las pólizas correspondientes. Si
la Inspección de Timbres llega a constar que dichas pólizas no
tienen adheridos los recibos aludidos, la Inspección del Timbre les
impondrá una multa de acuerdo con la ley.
Artículo 10.- Este acuerdo empezará a regir desde su
publicación en La Gaceta.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 5 de septiembre
1932. MONCADA. El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
G. ARGÜELLO V.
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