Disposición Sobre El Uso De Timbres Y Papel Sellado En Certificados De Solvencia

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Acuerdos Presidenciales - (DISPOSICIÓN SOBRE EL USO DE TIMBRES Y PAPEL SELLADO EN CERTIFICADOS DE SOLVENCIA) No 20, Aprobado el 26 de Enero de 1932 Publicado en la Gaceta No 22, del 28 de Enero de 1932 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que la Ley de Papel Sellado y Timbres en su Art. 7º, fracción 5ª. de la letra O establece que las certificaciones de autoridades, funcionarios, empleados y profesores deben extenderse en papel sellado de DIEZ CENTAVOS; CONSIDERANDO: Que los Tesoreros de Beneficencia, Municipales y de Fomento, al hacer constar que los contribuyentes a dichas Tesorerías están solventes con el Tesorero que administran, extienden en papel simple dichas constancias o certificaciones en ves de hacerlas en papel sellado de DIEZ CENTAVOS a como lo manda la Ley; CONSIDERANDO: Que esas certificaciones son indispensables tenerlas a la vista el notario, para poder cartular en el traspaso de propiedades e hipotecas, quedando archivadas en su oficina dichas certificaciones; y para que el impuesto sea mejor fiscalizado por la Inspección del Timbre y evitar el mayor número de empleados para el control de ese impuesto; en uso de sus facultades, ACUERDA: Artículo 1.- Los Tesoreros que extiendan certificados de solvencia, deberán hacerlo en papel sellados de DIEZ CENTAVOS. Si la Inspección General de la Renta de Papel Sellado y Timbres llegase a constatar que dichos tesoreros no cumplen con esta obligación, les impondrá una multa de CINCO a CIEN CÓRDOBAS, de acuerdo con el Art. 50 de la Ley de Papel Sellado y Timbres. Artículo 2.- Los Registradores de la Propiedad Inmueble están en la obligación de recoger de los notarios las certificaciones de solvencia extendidas por los Tesoreros, numerarlas en orden sucesivo y legajarlas cuidadosamente en orden cronológico enviando dichos legajos cada fin de mes a la Inspección General de la Renta de Papel Sellado y Timbres, para su custodia. Los Registradores que no den cumplimiento a este artículo, serán penados con una multa igual a la señalada en el artículo anterior. Artículo 3.- Los notarios que cartulen en los casos que la Ley exige tener a la vista las certificaciones de solvencia con el Tesorero de Beneficencia, Municipal o de Fomento, y no exigieren de los interesados dichas certificaciones o las acepten de los Tesoreros en papel simple, incurrirán en una multa de DIEZ a CINCUENTA CÓRDOBAS. Comuníquese- Casa Presidencial- Managua, 26 de enero de 1932- MONCADA- El Ministro de Hacienda  ANT. BARBERENA. -