Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(DISPOSICIÓN SOBRE EL USO DE
TIMBRES Y PAPEL SELLADO EN CERTIFICADOS DE SOLVENCIA)
No 20, Aprobado el 26 de Enero de 1932
Publicado en la Gaceta No 22, del 28 de Enero de 1932
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Papel Sellado y Timbres en su Art. 7º, fracción 5ª.
de la letra O establece que las certificaciones de autoridades,
funcionarios, empleados y profesores deben extenderse en papel
sellado de DIEZ CENTAVOS;
CONSIDERANDO:
Que los Tesoreros de Beneficencia, Municipales y de Fomento, al
hacer constar que los contribuyentes a dichas Tesorerías están
solventes con el Tesorero que administran, extienden en papel
simple dichas constancias o certificaciones en ves de hacerlas en
papel sellado de DIEZ CENTAVOS a como lo manda la Ley;
CONSIDERANDO:
Que esas certificaciones son indispensables tenerlas a la vista el
notario, para poder cartular en el traspaso de propiedades e
hipotecas, quedando archivadas en su oficina dichas
certificaciones; y para que el impuesto sea mejor fiscalizado por
la Inspección del Timbre y evitar el mayor número de empleados para
el control de ese impuesto; en uso de sus facultades,
ACUERDA:
Artículo 1.- Los Tesoreros que extiendan certificados
de solvencia, deberán hacerlo en papel sellados de DIEZ CENTAVOS.
Si la Inspección General de la Renta de Papel Sellado y Timbres
llegase a constatar que dichos tesoreros no cumplen con esta
obligación, les impondrá una multa de CINCO a CIEN CÓRDOBAS, de
acuerdo con el Art. 50 de la Ley de Papel Sellado y Timbres.
Artículo 2.- Los Registradores de la Propiedad
Inmueble están en la obligación de recoger de los notarios las
certificaciones de solvencia extendidas por los Tesoreros,
numerarlas en orden sucesivo y legajarlas cuidadosamente en orden
cronológico enviando dichos legajos cada fin de mes a la Inspección
General de la Renta de Papel Sellado y Timbres, para su custodia.
Los Registradores que no den cumplimiento a este artículo, serán
penados con una multa igual a la señalada en el artículo
anterior.
Artículo 3.- Los notarios que cartulen en los casos
que la Ley exige tener a la vista las certificaciones de solvencia
con el Tesorero de Beneficencia, Municipal o de Fomento, y no
exigieren de los interesados dichas certificaciones o las acepten
de los Tesoreros en papel simple, incurrirán en una multa de DIEZ a
CINCUENTA CÓRDOBAS.
Comuníquese- Casa Presidencial- Managua, 26 de enero de 1932-
MONCADA- El Ministro de Hacienda ANT.
BARBERENA.
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