Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(DISPOSICIÓN SOBRE EL IMPUESTO
DE TIMBRES A LAS CERTIFICACIONES DE SANIDAD)
No 120, Aprobado el 18 de Mayo de 1932.
Publicado en La Gaceta No 138 del 30 de Junio de 1932.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Timbres y Papel Sellados en su Art. 18, fracción 9 de
la letra C., establece un impuesto de veinticinco centavos para que
las certificaciones de Sanidad,
CONSIDERANDO:
Que la misma ley en su Art. 57 dice: que todos los documentos
sobre los cuales gravite el impuesto de timbres deben ser hechos en
forma de talonarios, y
CONSIDERANDO:
Que en la actualidad esos timbres se colocan en la propia
certificación extendidas por las Autoridades de Sanidad, y muchas
de esas certificaciones le sirven a los interesados en sus viajes
que realizan para el exterior, con lo que se hace impracticable el
control, para esta clase de certificaciones y para las que quedan
en esta República, se necesitarán muchos empleados para la
eficiencia del control, en la revisión de dichas certificaciones,
que son muy numerosas; en uso de sus facultades,
ACUERDA:
Artículo 1.- Los Jefes de Sanidad Departamental, al extender
la certificación de Sanidad a los interesados, les exigirán también
un timbre de veinticinco centavos, el cual colocarán en el talón
del talonario que les proveerá la Inspección General de la Renta de
Papel Sellado y Timbres, extendiendo el recibo del caso, el cual
desprenderá del talón para entregárselo al interesado, y cuyo
recibo debe adherirlo a la certificación de Sanidad que queda en su
poder, y le servirá como constancia de pago. Caso que la
certificación de Sanidad sea Extendida por el Ministerio de
Higiene, el empleado encargado de hacer dichas certificaciones,
procederá en la misma forma que los jefes de Sanidad
Departamental.
Artículo 2.- Estos talonarios constarán de cien hojas cada
uno, en dos tantos, uno como talón en el que se fijara el timbre y
que quedará en poder de las Autoridades de Sanidad ya mencionadas,
para que estos lo remitan a la Inspección, cuando lo hubieren
llenado, y el otro como recibo que extenderán de este impuesto.
Dichos talonarios serán sellados con el sello de la Inspección
General de la Renta de Papel Sellado y timbres y numerados en orden
sucesivo.
Artículo 3.- Los Jefes de Sanidad Departamental o el
empleado del Ministerio de Higiene encargado de extender dichas
certificaciones, son responsables por los talonarios que reciban, y
la pérdida de cada uno de los talonarios, será penada con una multa
de cincuenta córdobas, y además, separados de sus puestos, en caso
de reincidencia.
Artículo 4.- Los Jefes Políticos Comandantes de Armas y
Oficiales Mayor de Relaciones Exteriores, no darán curso a los
pasaportes, si los interesados no presentaren la constancia de pago
del impuesto de timbre, extendido por los Jefes de Sanidad
Departamental o Ministerio de Higiene. Caso que la Inspección
General de la Renta de Papel Sellado y Timbre, llegare a constatar
que se han extendido pasaportes sin pagar el impuesto del timbre de
veinticinco centavos, aplicará una multa de cincuenta córdobas al
que haya incurrido en esa falta.
Artículo 5.- Los Agentes de Vapores no excederán billetes de
pasaje para el exterior sin haber contestado si los interesados han
pagado el impuesto de veinticinco centavos que se refiere este
acuerdo; y los que no cumpliesen con esta obligación, incurrirán en
una multa igual a la señalada en el artículo anterior.
Artículo 6.- Los Comandantes de Puerto están en la
obligación de legajar convenientemente todos los recibos otorgados
por los jefes de Sanidad departamental y Ministerio de Higiene y
remitirla cada fin de mes al Inspector General de Timbres y Papel
Sellado para su custodia y control del Impuesto.
Artículo 7.- Este Acuerdo principiara a regir desde su
publicación en La Gaceta.
Comuníquese- Casa Presidencial- Managua, D. N., 18 de Mayo de
1932.- J. M MONCADA.- El Ministro de Hacienda por la ley-
G. ARGÜELLO V.
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