Disposición Sobre Cartas De Venta De Animales De Asta Y Casco

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Acuerdos Presidenciales - (DISPOSICIÓN SOBRE CARTAS DE VENTA DE ANIMALES DE ASTA Y CASCO) No. 345, Aprobado el 17 de Marzo de 1930 Publicado en La Gaceta No. 66 del 20 de Marzo de 1930 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que el Arto. 18 de la Ley de Timbres establece el pago de cinco centavos para las cartas de venta de animales de asta y casco por cada animal. Los fieles del rastro son los que se encargan de pedir esa carta de venta en el momento de sacrificar la res; y en poder de ellos quedan archivadas, CONSIDERANDO: Que esto es muy peligroso, pues fácilmente se puede burlar el impuesto, aplicando los mismos timbres. Para hacer una buena fiscalización se hace necesario hacer visitas con frecuencia a los rastros públicos y revisar cartas de ventas, lo cual sería muy engorroso y se necesitarían muchos empleados en la fiscalización de la renta de Papel Sellado y Timbres. ACUERDA: 1. Todos los fieles de rastro están en la obligación de legajar cuidadosamente las cartas de venta de las reses destazadas diariamente. La pérdida de cualquier carta de venta por el referido empleado será penada con una multa igual al doble del impuesto. Las cartas de venta serán numeradas en orden sucesivo, terminando la numeración al final de cada mes, con el número de cartas de venta expedidas durante el mes. 2. Los Alcaldes y Presidente del Distrito Nacional están en la obligación de ordenar que el Tesorero de su dependencia mande a fin de cada mes a la Inspección General de Timbres y Papel Sellado el dato exacto del número de reses destazadas en la localidad; imponiéndolos una multa de C$ 10.00 a C$ 50.00 córdobas a los que no cumplan con esta disposición. Este dato servirá para que la Inspección General de Timbres y Papel Sellado, compare si el número de reses destazadas es igual a las reses consignadas en las cartas de ventas y de esta manera poder aplicar la multa correspondiente al fiel del rastro respectivo cuando no correspondan ambos datos. 3. Los fieles del rastro están en la obligación de mandar a la Inspección General de la Renta de Papel Sellado y Timbres, a fin de cada mes, con una nota de remisión, todas las cartas de venta que tenga en su poder y numerados de acuerdo con el Arto. 10. Estas cartas de venta serán revisadas por la Inspección General de la Renta de Papel Sellado y Timbres, para ver si ha sido bien aplicado el impuesto de timbres; y una vez glosado cada legajo serán perforados los timbres correspondientes y remitidos después por el Inspector General al Supremo Tribunal de Cuentas, para su incineración. Si pasados tres días después de cada mes, más el término de la distancia, las cartas de venta no son remitidas al Inspector General de la Renta de Papel Sellado y Timbres, se le aplicará una multa al Fiel del Rastro de C$ 10.00 a C$ 50.00, y si hay reincidencia será destituido de su puesto. 4. Para las cartas de ventas de animales de asta y casco que no sean destinadas para el destace, la Tesorería General o Administraciones de Rentas, proveerán a los interesados de dichas cartas de venta, las cuales llevarán adheridas al talón el timbre correspondiente de cinco centavos y por el machote de la carta de venta pagarán medio centavo más los cinco centavos de timbre. Estas cartas de venta, deben ser en talonarios; y una vez terminados los talones con sus timbres correspondientes cancelados serán remitidos cada fin de mes a la Inspección General de Rentas de Papel Sellado y Timbre. Los Administradores de Rentas que no cumplan con esta obligación serán penados con una multa de diez córdobas (C$ 10.00). Comuníquese  Palacio del Ejecutivo  Managua, 17 de marzo de 1930  MONCADA  El Ministro de Hacienda y Crédito Público  ANT. BARBERENA. -