Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(DISPOSICIÓN SOBRE CARTAS DE
VENTA DE ANIMALES DE ASTA Y CASCO)
No. 345, Aprobado el 17 de Marzo de 1930
Publicado en La Gaceta No. 66 del 20 de Marzo de 1930
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que el Arto. 18 de la Ley de Timbres establece el pago de cinco
centavos para las cartas de venta de animales de asta y casco por
cada animal. Los fieles del rastro son los que se encargan de pedir
esa carta de venta en el momento de sacrificar la res; y en poder
de ellos quedan archivadas,
CONSIDERANDO:
Que esto es muy peligroso, pues fácilmente se puede burlar el
impuesto, aplicando los mismos timbres. Para hacer una buena
fiscalización se hace necesario hacer visitas con frecuencia a los
rastros públicos y revisar cartas de ventas, lo cual sería muy
engorroso y se necesitarían muchos empleados en la fiscalización de
la renta de Papel Sellado y Timbres.
ACUERDA:
1. Todos los fieles de rastro están en la obligación de
legajar cuidadosamente las cartas de venta de las reses destazadas
diariamente. La pérdida de cualquier carta de venta por el referido
empleado será penada con una multa igual al doble del impuesto. Las
cartas de venta serán numeradas en orden sucesivo, terminando la
numeración al final de cada mes, con el número de cartas de venta
expedidas durante el mes.
2. Los Alcaldes y Presidente del Distrito Nacional están en
la obligación de ordenar que el Tesorero de su dependencia mande a
fin de cada mes a la Inspección General de Timbres y Papel Sellado
el dato exacto del número de reses destazadas en la localidad;
imponiéndolos una multa de C$ 10.00 a C$ 50.00 córdobas a los que
no cumplan con esta disposición.
Este dato servirá para que la Inspección General de Timbres y Papel
Sellado, compare si el número de reses destazadas es igual a las
reses consignadas en las cartas de ventas y de esta manera poder
aplicar la multa correspondiente al fiel del rastro respectivo
cuando no correspondan ambos datos.
3. Los fieles del rastro están en la obligación de mandar a
la Inspección General de la Renta de Papel Sellado y Timbres, a fin
de cada mes, con una nota de remisión, todas las cartas de venta
que tenga en su poder y numerados de acuerdo con el Arto. 10. Estas
cartas de venta serán revisadas por la Inspección General de la
Renta de Papel Sellado y Timbres, para ver si ha sido bien aplicado
el impuesto de timbres; y una vez glosado cada legajo serán
perforados los timbres correspondientes y remitidos después por el
Inspector General al Supremo Tribunal de Cuentas, para su
incineración. Si pasados tres días después de cada mes, más el
término de la distancia, las cartas de venta no son remitidas al
Inspector General de la Renta de Papel Sellado y Timbres, se le
aplicará una multa al Fiel del Rastro de C$ 10.00 a C$ 50.00, y si
hay reincidencia será destituido de su puesto.
4. Para las cartas de ventas de animales de asta y casco que
no sean destinadas para el destace, la Tesorería General o
Administraciones de Rentas, proveerán a los interesados de dichas
cartas de venta, las cuales llevarán adheridas al talón el timbre
correspondiente de cinco centavos y por el machote de la carta de
venta pagarán medio centavo más los cinco centavos de timbre. Estas
cartas de venta, deben ser en talonarios; y una vez terminados los
talones con sus timbres correspondientes cancelados serán remitidos
cada fin de mes a la Inspección General de Rentas de Papel Sellado
y Timbre.
Los Administradores de Rentas que no cumplan con esta obligación
serán penados con una multa de diez córdobas (C$ 10.00).
Comuníquese Palacio del Ejecutivo Managua, 17 de marzo de 1930
MONCADA El Ministro de Hacienda y Crédito Público
ANT. BARBERENA.
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