Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Acuerdos Presidenciales
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DISPOSICIÓN RELATIVAS Á LA VENTA
DE ESPECIES POSTALES
Aprobado el 24 de Julio de 1898
Publicado en La Gaceta No. 546 del 16 de Julio de 1898
EL PRESIDENTE DE ESTADO
ACUERDA:
Art. 1°.- Desde el 15 de Julio próximo quedará á cargo del
Tesorero General y de los Administradores de Rentas la venta de las
especies postales.
Art. 2°.- El 14 del mismo mes, con instrucción del Director
General del Ramo, cortarán sus cuentas los actuales Administradores
de Correos y Agentes Postales, quienes respectivamente entregarán
bajo inventario al Tesorero General, á los Administradores de
Rentas y Comisarios de los departamentos, el saldo en dinero y
especies que tengan en su poder.
Art. 3°.- Del inventario que practiquen los Administradores
de Correos, harán cuatro tantos, dejando uno en su poder, otro
entregarán al Administrador de Rentas y los otros dos los enviarán
al Ministerio de Hacienda y Dirección General del Ramo. Del
inventario que formen los Agentes Postales se harán tres tantos,
enviando uno al Administrador de Rentas, quedando los otros dos en
poder del Agente y Comisario respectivos. Todos estos inventarios
serán autorizados conforme á la ley.
Art. 4°.- Los valores en especies que el 14 de Julio tenga
en su poder el Director General de Correos, los devolverá á la
Tesorería.
Art. 5°.- En los puertos, con excepción del de Bluefields,
continuará á cargo de los actuales Administradores de Correos ó
encargados , la venta de las especies postales; y tanto éstos como
los Administradores de Rentas se proveerán de las especies
directamente de la Tesorería General haciendo al efecto los pedidos
correspondientes.
Art. 6°.- El cargo y data de las especies postales estarán
sujetos á las reglas establecidos por las demás especies
fiscales.
Art. 7°.- Las Administraciones de Correos que haya en
algunas poblaciones, separadas de las Rentas podrán ser
comisionadas por éstas para la venta de las especies postales
enterando los productos diariamente.
Art. 8°.- Será de cuenta de la Administraciones de Rentas,
toda retribución por la venta de especies que no hagan diariamente
ellos mismos.
Art. 9°.- El Tesorero General de nombrará en su jurisdicción
Agentes Postales en el número necesario reconociéndole el tanto por
ciento de honorarios establecidos por la ley.
Art. 10.- El Tesorero General y Administradores de Correos
de los puertos no percibirán honorarios por la venta de las
especies postales.
Art. 11.- Los Administradores de Rentas quedan autorizados
para nombrar Agentes Postales en las poblaciones y en el número que
tengan á bien para que se encarguen de la venta de especie. En
cuanto á la retribución se estará á lo dispuesto en el art.
8º.
Art. 12.- Queda derogada toda disposición que se oponga á la
presente.
Comuníquese Managua, 24 de Julio de 1898 ZELAYA El
Ministro de Hacienda LÓPEZ.
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