Disposición Relativas Á La Venta De Especies Postales

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Acuerdos Presidenciales - DISPOSICIÓN RELATIVAS Á LA VENTA DE ESPECIES POSTALES Aprobado el 24 de Julio de 1898 Publicado en La Gaceta No. 546 del 16 de Julio de 1898 EL PRESIDENTE DE ESTADO ACUERDA: Art. 1°.- Desde el 15 de Julio próximo quedará á cargo del Tesorero General y de los Administradores de Rentas la venta de las especies postales. Art. 2°.- El 14 del mismo mes, con instrucción del Director General del Ramo, cortarán sus cuentas los actuales Administradores de Correos y Agentes Postales, quienes respectivamente entregarán bajo inventario al Tesorero General, á los Administradores de Rentas y Comisarios de los departamentos, el saldo en dinero y especies que tengan en su poder. Art. 3°.- Del inventario que practiquen los Administradores de Correos, harán cuatro tantos, dejando uno en su poder, otro entregarán al Administrador de Rentas y los otros dos los enviarán al Ministerio de Hacienda y Dirección General del Ramo. Del inventario que formen los Agentes Postales se harán tres tantos, enviando uno al Administrador de Rentas, quedando los otros dos en poder del Agente y Comisario respectivos. Todos estos inventarios serán autorizados conforme á la ley. Art. 4°.- Los valores en especies que el 14 de Julio tenga en su poder el Director General de Correos, los devolverá á la Tesorería. Art. 5°.- En los puertos, con excepción del de Bluefields, continuará á cargo de los actuales Administradores de Correos ó encargados , la venta de las especies postales; y tanto éstos como los Administradores de Rentas se proveerán de las especies directamente de la Tesorería General haciendo al efecto los pedidos correspondientes. Art. 6°.- El cargo y data de las especies postales estarán sujetos á las reglas establecidos por las demás especies fiscales. Art. 7°.- Las Administraciones de Correos que haya en algunas poblaciones, separadas de las Rentas podrán ser comisionadas por éstas para la venta de las especies postales enterando los productos diariamente. Art. 8°.- Será de cuenta de la Administraciones de Rentas, toda retribución por la venta de especies que no hagan diariamente ellos mismos. Art. 9°.- El Tesorero General de nombrará en su jurisdicción Agentes Postales en el número necesario reconociéndole el tanto por ciento de honorarios establecidos por la ley. Art. 10.- El Tesorero General y Administradores de Correos de los puertos no percibirán honorarios por la venta de las especies postales. Art. 11.- Los Administradores de Rentas quedan autorizados para nombrar Agentes Postales en las poblaciones y en el número que tengan á bien para que se encarguen de la venta de especie. En cuanto á la retribución se estará á lo dispuesto en el art. 8º. Art. 12.- Queda derogada toda disposición que se oponga á la presente. Comuníquese  Managua, 24 de Julio de 1898  ZELAYA  El Ministro de Hacienda  LÓPEZ. -