Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(DISPOSICIÓN PARA HACER EFECTIVO
UN IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES)
No. 250. Aprobado el 30 de Noviembre de 1931.
Publicado en La Gaceta No. 257 del 1º de Diciembre de 1031.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Papel Sellado y Timbres en su Art. 18 fracción 1ª, de
la letra B, señala un impuesto de dos centavos por cada diez
córdobas o fracción sobre el valor de los pasajes para el
exterior;
CONSIDERANDO:
Que la misma Ley en su Art. 57 dice: que todos los documentos
sobre los cuales gravite el impuesto de timbres deben ser hechos en
forma de talonarios, y
CONSIDERANDO:
Que en la actualidad esos timbres se colocan en el propio tiquete
de pasaje, con lo cual se hace impracticable el control; en uso de
sus facultades,
ACUERDA:
1º- Los Agentes de Vapores de la República, al extender un
pasaje para el exterior, colocarán en el talón del talonario que
les proveerá la Inspección General de la Renta de Papel Sellado y
Timbres, el importe en timbres que hubiesen cobrado conforme la Ley
extendiendo el recibo del caso para constancia del pago, el cual
desprenderán del talón para entregárselo al interesado.
2º- Estos talonarios constarán de 100 hojas cada uno, en dos
tantos, uno como talón en el que se fijarán los timbres y que
quedará en poder de los Agentes de Vapores, para que éstos lo
remitan a la Inspección cuando lo hubiesen llenado y el otro como
recibo que extenderán de este impuesto.
3º- Los Agentes de Vapores son responsables por los
talonarios que reciban, y la pérdida de cada uno de ellos, será
penada con cincuenta córdobas (C$ 50.00) de multa.
4º- Los Comandantes de puertos están en la obligación de
mandar mensualmente a la Inspección de Timbres una lista detallada
de todas las personas que salieron del país, expresando en ella, la
fecha, nombre y destino de cada una, bajo pena de cinco córdobas
(C$ 5.00) de multa, que les impondrá esta Oficina a los que no
cumplan.
5º- Los Agentes de Vapores que no diesen cumplimiento a este
acuerdo, quedan sujetos a lo que disponen los Art. 50, 51 y 53 de
la Ley de Papel Sellado y Timbres vigente.
6º- El presente regirá desde la fecha de su publicación en
La Gaceta.
Comuníquese-Palacio del Ejecutivo-Managua, 30 de noviembre de
1931-MONCADA-El Ministro de Hacienda, ANT.
BARBERENA.
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