Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Acuerdos Presidenciales
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DISPOSICIÓN A LA QUE SE
ATENDERÁN LOS DESTAZADORES Y EMPLEADOS DEL RASTRO PÚBLICO DE
MANAGUA
Aprobado el 15 de Diciembre de 1906
Publicado en La Gaceta No. 3093 del 19 de Diciembre de 1906
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ACUERDA:
Aprobar las siguientes instrucciones á que deberán sujetarse los
destazadores y empleados del rastro público de esta localidad:
I
Los utensilios del destace deberán ser bien lavados diariamente y
guardados en lugar en que no puedan ensuciarse ni ser ensuciados
por animales como perros, gallináceos, cerdos, etc.
II
Serán lavados y frotados los suelos y paredes del edificio con
solución de sulfato de hierro al 30 por 1.000 y todos aquellos
puntos del edificio en los cuales salpique la sangre ó ensucie otra
clase de desperdicios y todos aquellos aparatos como cuerdas,
ganchos, etc., etc., que sirvan para depositar las piezas de las
reses destazadas.
III
El establecimiento deberá ventilarse diariamente, separando todos
los obstáculos que impidan la libre entrada del aire.
IV
Mientras se construye un crematorio se incinerarán de cualquier
manera los restos de los animales sacrificados; la sangre deberá
ser arrojada al lago, añadiendo más tubos á medida que vaya secando
el lago.
V
Se retirarán lo más lejos posible del edificio, el estiércol de los
animales y demás suciedades que se encuentren dentro y fuera del
establecimiento.
VI
Se verificará diariamente el aseo de las cuadras y depósitos de
animales destinados al sacrificio, desecando los charcos, retirando
las tierras humedecidas y sustituyéndolas con tierra seca.
VII
Para el sacrificio de los animales se hará uso del procedimiento
que los haga sufrir menos y se procurará que no sean sacrificados
animales que no hayan estado en reposo por lo menos veinticuatro
horas en el depósito del establecimiento.
VIII
Los destazadores están obligados á usar vestidos especiales para el
trabajo, los cuales deberán ser lavados diariamente y lavarse
manos, brazos y caras antes de empezar á ejecutar el destace.
IX
Se prohibirá absolutamente la entrada á las salas de destace á toda
persona que no sea empleada del establecimiento ó que no pertenezca
al número de los destazadores, salvo los comisionados de la junta
de sanidad y agentes de policía.
X
Se procurará que en el edificio haya agua en abundancia para
ejecutar lavados amplios en los utensilios, suelos, paredes, etc.
XI
No se permitirá que haya cerca de los alrededores del edificio
ningún establecimiento insalubre como curtiembres, jabonerías,
candelerías, etc. sino en aquellos puntos que á juicio de la junta
de sanidad no puedan causar perjuicio á la salud.
XII
La carne del destace no será entregada para ser conducida al
mercado á aquellos transportes que no se presenten al
establecimiento llevando aseados sus vestidos y cuyos vehículos no
tengan sus correspondientes forros de zinc y tengan cubierta, y
estén en perfecto estado de limpieza.
XIII
Las personas que infrinjan cualquiera de las disposiciones
anteriores, incurrirá en una multa de diez á veinticinco pesos, la
cual impondrá el director de la policía á beneficio del hospital de
esta ciudad.
XIV
La presente ley empezará á regir quince días después de su
publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de lo dispuesto
en el reglamento de policía y la ley de sanidad departamental que
no tengan incompatibilidad con ellas.
Comuníquese Palacio de ejecutivo Managua, 15 de diciembre de
1906 Rubricado por el señor general presidente El ministro de
policía por la ley Oviedo.
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