Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(DÌAS QUE INTERRUMPIRÁN LOS
ESTABLECIMIENTOS DE ALFABETIZACIÒN)
No. 269, Aprobado el 22 de Octubre de 1951
Publicado en La Gaceta No. 229 del 27 de Octubre de 1951
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que es necesario establecer los días en que los Centros de
Alfabetización del país, tanto oficiales como particulares, han de
suspender sus labores a fin de que todos tengan una norma
obligatoria a la cual sujetarse;
CONSIDERANDO:
Que la falta de una ley reguladora de los días de asueto que deben
guardar dichos establecimientos, da lugar a que algunos de ellos
interrumpan sus clases y otros no, con lo cual se perjudica a
determinado número de analfabetos, en cuanto a su estudio y
aprovechamiento;
CONSIDERANDO:
Que siendo diferente de cualquier otra clase de organización
escolar las características de la enseñanza especial para
analfabetos, sobre todo en lo que se refiere a distribución de
trabajo y de tiempo:
ACUERDA:
1.- Los establecimientos de alfabetización, ya sean
oficiales o mantenidos por el aporte de la Iniciativa Privada,
interrumpirán sus labores además de los sábados y los domingos, en
los días siguientes:
a)- Primero de Enero
b)- Seis de Enero
c)- Jueves de Corpus
d)- Jueves de la Ascensión
e)- Fiestas Patrias, (14 y 15 de Septiembre)
f)- 7 y 8 de Diciembre
h)- El día de la fiesta patronal o local de cada lugar, si
estuviere establecido, (Semana Santa)
i) Día del Trajo (1 de Mayo)
j) Día del Alfabetización (2 de Octubre de cada año)
2.- Los maestros alfabetizadores no gozarán de las
vacaciones de Septiembre (15 días), de Navidad (15 días) y de fin
de curso (2 meses), de que gozan los profesores de los colegios y
escuelas oficiales y particulares del país; pero si tendrán derecho
a dos meses de vacaciones, con goce de sueldo integro, después de
cada período de nueve meses de trabajo consecutivo, que en su
oportunidad será reglamentado.
3.- Para los efectos de la parte anterior y con el propósito
de que las labores de alfabetización no sufran menoscabo, se
nombrarán maestros interinos por el término de dos meses, para
reponer a los profesores que vayan a gozar de sus vacaciones. Estos
maestros interinos ganarán un sueldo igual al del profesor a quien
vayan a sustituir.
4.- Los Inspectores de Zona y Departamentales de Educación
Pública, y los Inspectores Regionales y Locales de Alfabetización
serán responsables ante el Director General e Inspector Jefe de la
Campaña Nacional de Alfabetización, del estricto cumplimiento de la
presente ley.
Comuníquese: Casa Presidencial.- Managua, D. N., Octubre 22
de 1951.- SOMOZA, El Ministro de Educación Pública, Ing.
Andrés García.
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