Decreto Sobre Equivalencia En Materia Docente

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Acuerdos Presidenciales - DECRETO SOBRE EQUIVALENCIA EN MATERIA DOCENTE Acuerdo Presidencial No.777 Aprobado el 4 de Abril de 1963 Publicada en la Gaceta No. 36 del 12 de Febrero de 1964 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que es necesario regularizar y aclarar la ley de equivalencias de 5 de Abril de 1940 de acuerdo con los avances educativos, con el propósito de facilitar a los estudiantes que vienen del extranjero a continuar estudios en este país; Acuerda: Reformar la Ley del 5 de Abril de 1940, de la siguiente manera: Artículo 1º.- El Arto.8 se leerá así: A los estudiantes que obtuvieren el Diploma de High School en cualesquiera de los países anglosajones, les será reconocido dicho diploma como equivalente a la aprobación de todas las materias del Ciclo Bá sico del Plan de Estudios de Educación Media. Los graduados en Ciencias y Letras de las demás naciones podrán obtener el pase de ley, para proseguir estudios universitarios en Nicaragua mediante las pruebas examinatorias prescritas por el Arto.90 y siguientes del Reglamento General de los Institutos y Colegios de Segunda Enseñanza de la República de 5 de Agosto de 1948; exceptuándose, de esta disposición los procedentes de España, Francia y países de Hispanoamérica que serán reconocidos como equivalentes al Diploma de Bachiller en Ciencias y Letras que expide el Ministerio de Educación Pública e inscrito de acuerdo con los requisitos exigidos por el Arto.6. Artículo 2º.- El Arto.9 se leerá así: A los estudiantes que obtuvieren el diploma de Collage de los países anglosajones les será reconocido como equivalente al Diploma de Bachiller en Ciencias y Letras que expide el Ministerio de Educación Pública y deberá ser inscrito mediante los requisitos del citado acuerdo de 5 de Abril de 1940. Artículo 3º.- El Arto.10 se leerá así: Se reconocen las equivalencias del grado en Ciencias y Letras de los Institutos Nacionales de Educación Media en Nicaragua, con los expedidos en los otros estados de Centroamérica. Se exceptuán de esta disposición todos aquellos diplomas que acrediten haber sido obtenidos mediante pruebas que no exijan los estudiantes académicos establecidos por nuestras leyes. Artículo 4º.- El Arto. 16 se leerá así: Las materias que el solicitante tenga que cursar en virtud de Resolución que dicte el Ministerio de Educación Pública, quedarán sometidas a las prescripciones del Reglamento General de los Institutos de Educación Media; el interesado tendrá derecho a examinar de conformidad con la equivalencia establecida en los períodos señ alados por dicha ley con la única obligación de no tener ninguna pendiente al momento de su graduación. Artículo 5º.- El Arto.18 se leerá así: Para dictaminar sobre incorporaciones de títulos universitarios, el Consejo Técnico se basará en el Decreto Legislativo de 19 de Noviembre de 1938 y en los pactos internacionales suscritos por Nicaragua, que son Ley de la República. Igualmente para las resoluciones del caso se tomará ; en cuenta el Arto.104 de la Constitución que trata de la reciprocidad. Artículo 6º.- Agregar la siguiente disposición Arto.19.- Los que hubieren hecho estudios en Nicaragua y hayan obtenido equivalencias de ellos en otro país, no les será reconocida en Nicaragua, a no ser que las leyes nuestras así lo permitan. Comuníquese.- Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N. , 4 de Abril de 1963.- LUIS A. SOMOZA D. El Ministro de Educación Pública por la Ley, Heliodoro Montes González. -