Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Acuerdos Presidenciales
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DECRETO SOBRE EQUIVALENCIA EN
MATERIA DOCENTE
Acuerdo Presidencial No.777 Aprobado el 4 de Abril de
1963
Publicada en la Gaceta No. 36 del 12 de Febrero de 1964
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que es necesario regularizar y aclarar la ley de equivalencias de 5
de Abril de 1940 de acuerdo con los avances educativos, con el
propósito de facilitar a los estudiantes que vienen del extranjero
a continuar estudios en este país;
Acuerda:
Reformar la Ley del 5 de Abril de 1940, de la siguiente manera:
Artículo 1º.- El Arto.8 se leerá así: A los estudiantes
que obtuvieren el Diploma de High School en cualesquiera de los
países anglosajones, les será reconocido dicho diploma como
equivalente a la aprobación de todas las materias del Ciclo Bá sico
del Plan de Estudios de Educación Media. Los graduados en Ciencias
y Letras de las demás naciones podrán obtener el pase de ley, para
proseguir estudios universitarios en Nicaragua mediante las pruebas
examinatorias prescritas por el Arto.90 y siguientes del Reglamento
General de los Institutos y Colegios de Segunda Enseñanza de la
República de 5 de Agosto de 1948; exceptuándose, de esta
disposición los procedentes de España, Francia y países de
Hispanoamérica que serán reconocidos como equivalentes al Diploma
de Bachiller en Ciencias y Letras que expide el Ministerio de
Educación Pública e inscrito de acuerdo con los requisitos exigidos
por el Arto.6.
Artículo 2º.- El Arto.9 se leerá así: A los estudiantes
que obtuvieren el diploma de Collage de los países anglosajones les
será reconocido como equivalente al Diploma de Bachiller en
Ciencias y Letras que expide el Ministerio de Educación Pública y
deberá ser inscrito mediante los requisitos del citado acuerdo de 5
de Abril de 1940.
Artículo 3º.- El Arto.10 se leerá así: Se reconocen las
equivalencias del grado en Ciencias y Letras de los Institutos
Nacionales de Educación Media en Nicaragua, con los expedidos en
los otros estados de Centroamérica. Se exceptuán de esta
disposición todos aquellos diplomas que acrediten haber sido
obtenidos mediante pruebas que no exijan los estudiantes académicos
establecidos por nuestras leyes.
Artículo 4º.- El Arto. 16 se leerá así: Las materias que
el solicitante tenga que cursar en virtud de Resolución que dicte
el Ministerio de Educación Pública, quedarán sometidas a las
prescripciones del Reglamento General de los Institutos de
Educación Media; el interesado tendrá derecho a examinar de
conformidad con la equivalencia establecida en los períodos señ
alados por dicha ley con la única obligación de no tener ninguna
pendiente al momento de su graduación.
Artículo 5º.- El Arto.18 se leerá así: Para dictaminar
sobre incorporaciones de títulos universitarios, el Consejo Técnico
se basará en el Decreto Legislativo de 19 de Noviembre de 1938 y en
los pactos internacionales suscritos por Nicaragua, que son Ley de
la República. Igualmente para las resoluciones del caso se tomará ;
en cuenta el Arto.104 de la Constitución que trata de la
reciprocidad.
Artículo 6º.- Agregar la siguiente disposición Arto.19.-
Los que hubieren hecho estudios en Nicaragua y hayan obtenido
equivalencias de ellos en otro país, no les será reconocida en
Nicaragua, a no ser que las leyes nuestras así lo permitan.
Comuníquese.- Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua,
D.N. , 4 de Abril de 1963.- LUIS A. SOMOZA D. El Ministro de
Educación Pública por la Ley, Heliodoro Montes González.
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