Decreto Por El Que Se Reforman Algunos Artículos Del Reglamento De Policía

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Orden Interno Rango: Acuerdos Presidenciales - DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN ALGUNOS ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO DE POLICÍA Aprobado, el 24 de Enero de 1888 Publicado en La Gaceta No. 5 del 4 de Febrero de 1888 El Gobierno, en uso de sus facultades,  Decreta: Art 1º. - Al artículo 109 Pol, se agrega el siguiente inciso: Los cuestores rendirán cuenta ante el Cura de la parroquia á que pertenezcan, debiendo para ello presentar el libro correspondiente. Una vez glosada la cuenta, el Cura dará aviso al Prefecto, enviándole copia de la sentencia. Art 2º. - El artículo 278 Pol. Se leerá así: Las calles en las nuevas poblaciones que se formen, tendrán lo menos el ancho de quince varas de una pared á otra, y las cuadras serán de cien varas de largo; y en las poblaciones existentes, cuando se aumenten las cuadras, se les dará esta misma longitud y latitud: en todo caso se consultará la uniformidad y rectitud de las calles. En el trazo de las nuevas poblaciones y en el de las calles nuevas, ó prolongación de las viejas, se observará la línea recta rigurosa é invariablemente. En el trazo de líneas para la construcción de causas ó edificios nuevos ó reconstrucción de los viejos, se guardará la línea recta en toda la extensión de la calle, si fuese posible; pero en todo caso, por lo menos, en la manzana en que se trata de edificar. Art 3º. - El artículo 280 del mismo Reglamento se leerá así: Los Alcaldes procurarán en la alineación de las calles, á más de que queden rectas, que no haya en ellas tope, á cuyo efecto al trazar una línea para la construcción de un edificio, se asociarán con un perito ó inteligente en su defecto, y citarán á los vecinos colindantes, haciendo constar la operación de una manera clara y detallada en una acta que asentarán en un libro de papel común costeando por el fondo municipal. Esta acta será firmada por el perito, el Alcalde y vecinos concurrentes. El interesado en la construcción del edificio, no podrá empezar el trabajo sinó después de ocho días de la fecha en que se haya trazado la línea. Durante este plazo, y en virtud de acción popular, podrá cualquiera persona pedir la rectificación de ella ante la Prefectura. Pasado el término indicado en el inciso anterior, no podrá intentarse la acción expresada, sin que previamente se rinda fianza á satisfacción del Prefecto, de pagar los perjuicios que ocasione la suspensión del trabajo, si la línea no se rectificase. El interesado que empiece á construir un edificio sin habérsele trazado la línea por el Alcalde, ó antes de haber trascurrido el término señalado en el inciso 2º, ó que se aparte de la línea trazada, incurrirá en una multa de cinco á veinticinco pesos y sufrirá los perjuicios de la demolición, si no hubiese colocado el edificio en el lugar que corresponda. Art 4º. - El Alcalde que no cumpliere con lo dispuesto en los dos artículos anteriores, sufrirá una multa de diez á treinta pesos, que le impondrá el Prefecto del Departamento. Dado en Managua á 24 de Enero de 1888  E. Carazo  El Ministro de la Gobernación  David Osorno. -